SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 64/2019 de 22 de octubre, cursante de fs. 44 a 45, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) Del análisis de los antecedes del caso y en cumplimiento al principio de verdad material; y, lo informado por el Fiscal de Materia ahora accionado, se tiene que -el día de hoy-, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares del impetrante de tutela, cuya defensa interpuso incidente de ilegalidad de aprehensión, que fue rechazado, incumpliéndose de esta manera el principio de subsidiariedad; 2) La SCP 0013/2017-S3 de 3 de febrero, estableció: “Que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales antes de la imputación formal y judiciales posteriores a la imputación formal, deben acudirse al juez de control de garantías constitucionales en todo caso sería desconocer ese ámbito jurisdiccional” (sic); y, 3) En el presente caso, el peticionante de tutela no cumplió con este principio al haber acudido directamente a la jurisdicción constitucional y no así a la jurisdicción ordinaria, por lo que no corresponde atender la acción interpuesta.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.3. Análisis del caso concreto
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta, antes de señalado el día y hora de la audiencia pública es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- DENEGAR