SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela alega que el 11 de octubre de 2019, fue agredido físicamente por particulares y aprehendido por la fuerza pública, por el presunto delito de robo de una billetera y un celular, lo cual no pudo ser probado y al contrario la referida aprehensión se realizó para agilizar otro proceso penal por el delito de estafa con víctimas múltiples; por lo que, posteriormente fue ordenada su libertad por juez competente; empero, ante la formalización de la imputación formal en su contra, que fue de conocimiento del Juez de Instrucción Penal Octavo -en suplencia legal de su similar Séptimo- ambos de la Capital del departamento de La Paz, el 17 del referido mes y año, el Fiscal de Materia -ahora accionado-, solicitó orden de allanamiento del domicilio del imputado, sin informar al precitado Juez que con anterioridad y por el mismo caso ya había sido aprehendido y, una vez que se procedió con dicho allanamiento, fue nuevamente aprehendido con la orden que se había ejecutado el “10” de octubre de 2019; además, que se señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares de forma inmediata como si se tratara de un delito en flagrancia razón por la cual, se encuentra indebidamente aprehendido.

Inicialmente, corresponde precisar que las actuaciones referidas por el accionante, fruto de una ilegal aprehensión realizada por particulares el 11 de octubre de 2019, por la presunta comisión del delito de robo, tal como lo manifestó el propio impetrante de tutela, fue motivo de otra acción de libertad formulada de su parte, misma que corresponde al expediente signado en este Tribunal como 31455-2019-64-AL y que mereció la SCP 0211/2020-S3 de 13 de julio, el cual denegó la tutela solicitada, debiendo puntualizarse en la presente causa, si bien el peticionante de tutela hace referencia nuevamente a lo acontecido en la nombrada fecha, se entiende que ello es a modo de antecedente y a objeto de contextualizar los hechos y actuaciones que ahora reclama; ya que, es claro que en esta demanda tutelar se cuestionan hechos suscitados con posterioridad a aquella inicial denuncia que mereció una primera acción de libertad; y, que además, difieren en su contexto fáctico por la conducta atribuida y la investigación a la que son inherentes, aclaración que se efectúa para desvirtuar la eventual existencia de identidad de sujeto, objeto y causa con la anterior acción de defensa planteada.

Efectuada esa aclaración, partiendo del reclamo constitucional que motiva esta acción de libertad y verificados los antecedentes que cursan en el expediente, así como lo manifestado por los sujetos procesales, se advierte que en contra del accionante, se tiene abierta una causa penal signada bajo el número de caso LPZ1906859 y NUREJ 20291557, por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, dentro de la cual, mediante requerimiento de ampliación de imputación formal de 13 de octubre de 2019, la autoridad fiscal ahora accionada, solicitó al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de La Paz, la detención preventiva del impetrante de tutela, por la presunta comisión del referido delito de estafa con víctimas múltiples, causa que recayó en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del referido departamento, mereciendo decreto de 15 del citado mes y año, por el cual, el Juez de Instrucción Penal Octavo -en suplencia de su similar Séptimo- del indicado departamento, dispuso la notificación personal con la imputación formal al peticionante de tutela en su domicilio real (Conclusión II.5 de la presente sentencia constitucional); el 17 del citado mes y año, el Fiscal de Materia asignado al caso, solicitó al Juez contralor orden de allanamiento del domicilio del imputado, una vez que se procedió con la emisión del mandamiento y el allanamiento de su domicilio, el accionante fue nuevamente aprehendido y puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional (Conclusiones II.6 y 7 del presente fallo constitucional); posteriormente, conforme informó la autoridad Fiscal accionada, fue confirmado por el Tribunal de garantías; por lo que, el impetrante de tutela en ejercicio de su derecho a la defensa en audiencia de aplicación de medidas cautelares interpuso incidente de aprehensión ilegal, el cual fue rechazado.

De la relación de antecedentes efectuada precedentemente, se tiene la existencia de un proceso penal que está en plena etapa de investigación, el cual se encuentra bajo control de una autoridad jurisdiccional -Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de La Paz-, instancia ante la cual el peticionante de tutela, una vez, que se requirió el allanamiento de su domicilio, fue aprehendido  y remitido; y, reconociendo la competencia de dicha autoridad judicial, constituida por el Juez de Instrucción Penal Octavo, en suplencia legal de su similar Séptimo, efectuó precisamente el despliegue procesal en cuanto al allanamiento y aprehensión ahora cuestionados, conforme señala el art. 54.1  del CPP, en correspondencia al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y como lo informó el Fiscal de Materia ahora accionado, el prenombrado interpuso incidente de aprehensión ilegal, siendo declarado infundado, determinación ante la cual el accionante debe, si así lo considera pertinente a objeto de su pretensión e intereses, interponer apelación incidental, a efecto de que un Tribunal de alzada revise la decisión del Juez a quo y si la misma se enmarca o no en derecho respecto a la legalidad o ilegalidad de su aprehensión (En ese mismo sentido, la        SCP 0263/2018-S1 de 19 de junio, que recoge los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional cuando el reclamo converge en cuestionamientos de la legalidad de la aprehensión, establecidos por la    SCP 1907/2012).

En ese sentido, de conformidad a lo expuesto precedentemente, al existir una instancia intraprocesal ordinaria, que es competente para revisar las actuaciones desarrolladas por la autoridad accionada y que son denunciados mediante esta acción tutelar, es ante dicha instancia a la cual debe acudir el impetrante de tutela, al ser esa la vía idónea y oportuna, que dentro de sus competencias determinará si las denuncias  formuladas por el imputado son evidentes o no, y de corresponder procederá a rectificar las actuaciones irregulares realizadas en este caso por la autoridad Fiscal ahora accionado, con el consecuente restablecimiento  de los derechos o garantías generados por los actos lesivos y, de persistir las transgresiones denunciadas recién acudir a la vía constitucional, ello en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme estableció la amplia jurisprudencia constitucional entre otras, la señalada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; por todo lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del problema jurídico planteado.

En cuanto al reclamo efectuado por el peticionante de tutela en sentido de que se señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares de forma inmediata -se asume a su aprehensión-, como si se tratara de un delito en flagrancia, corresponde aclarar que dicha programación es facultad de la autoridad judicial que se encuentra bajo control jurisdiccional del proceso, quien no ha sido accionada en la presente acción de defensa, existiendo en consecuencia falta de legitimación pasiva para poder pronunciarse sobre el referido cuestionamiento.