SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2020-S4

Fecha: 27-Jul-2020

1)

Francisco Taborga Quezada, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Gutiérrez del departamento de Santa Cruz, a través de su abogado, mediante informe escrito presentado el 17 de septiembre de 2019, cursante de fs. 59 a 60, y en audiencia expresó lo siguiente: 1) No es cierto que la accionante hubiere sido desvinculada o despedida de su fuente de trabajo de manera unilateral, sino que conforme a las pruebas presentadas por ella misma, como por el Contrato Administrativo 15/19 de 1 de marzo de 2018, de prestación de servicios de consultoría individual en línea, como Responsable de Televisión y Antena Ipita del Municipio de Gutiérrez, en la que establece en su cláusula sexta, la vigencia del contrato de consultoría desde el 1 de marzo al 31 de diciembre de dicho año, extremo ratificado en la cláusula séptima del mismo contrato al firmar la prestación del servicio; quedando claro que la relación contractual concluyó el “…31 de diciembre de 2018…” (sic); toda vez que, a la recurrente vivía con sus hijos en los ambientes donde estaban instalados los aparatos de televisión y antena de Ipita; los primeros días de enero de 2019, de manera verbal, se le hizo conocer que debía entregar y/o desocuparlos, pero no hizo caso; por lo que, se le hizo llegar la Carta Oficio de 18 de febrero de 2019, comunicándole que el motivo de la misma, era hacerle conocer formalmente que su contrato culminó en diciembre de 2018, porque el servicio de televisión no estaba funcionando, que a su vez se le pidió desalojar dicho ambiente para darle utilidad para otra actividad; 2) La SCP 0230/2017-S2 de 20 de marzo, estableció que no puede invocarse estabilidad e inamovilidad laboral, cuando se trata de personas contratadas bajo la modalidad de consultoría en línea, debido a que no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público, sino a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que por la naturaleza de su contratación responden a una necesidad temporal que tiene una institución. Si bien reconoce que puede operar una excepción a esa regla y ser viable la inamovilidad y estabilidad laboral, cuando se trata de consultores en línea que sean padres progenitores, madres con hijos menores de un año y personas con discapacidad, ello es viable siempre y cuando esté vigente el contrato y no existan causales de resolución atribuibles al consultor; y, en el caso concreto, el contrato se cumplió en diciembre de 2018; y, 3) Finalmente, señaló que el plazo para interponer la acción de amparo es de seis meses desde la vulneración del supuesto derecho o conocido el hecho; en la especie, como manifestó la recurrente, supuestamente se la despidió el 18 de febrero de 2019, habiendo transcurrido hasta la fecha de la presentación de la acción constitucional más de los seis meses determinados por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, pide sea denegada por extemporánea la acción planteada, al amparo de lo desarrollado en la SCP 0230/2017 de 20 de marzo, que tiene carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial, conforme a lo previsto por el art. 15.I del CPCo.