SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2020-S4

Fecha: 27-Jul-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante activa la presente acción de amparo constitucional, denunciando una falta de motivación y congruencia de la Resolución Jerárquica FDP-T.I.S./R.CH.G. 234/“2018”, pronunciada por la autoridad demandada; puesto que, según alega ratificó la Resolución de sobreseimiento pronunciada por los Fiscales de Materia, concluyendo que no había elementos de convicción para sostener una acusación pese a haber determinado la existencia del hecho denunciado y la participación y responsabilidad de los imputados, además de sustentar su decisión con base a un documento de préstamo de dinero.

Con relación a la problemática citada, conforme cursa en antecedentes, se tiene que, los Fiscales de Materia Erik Rolando Copa Calcina y Lisbeth Delia Beatriz Erquicia Burgos, mediante requerimiento de 17 de agosto de 2018, dispusieron el sobreseimiento de Lourdes Betty Muñoz Chila y Juan Henry Santos Villca, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato (Conclusión II.1); decisión que fue impugnada por el ahora accionante, mediante memoriales de 5 de noviembre y 18 de diciembre de igual año (Conclusión II.2); ante dicha impugnación la Fiscal Departamental ahora demandada, pronuncio la Resolución Jerárquica FDP-T.I.S./R.CH.G. 234/“2018”, ratificando el sobreseimiento dispuesto (Conclusión II.3); decisión que en tutela se pide sea dejada sin efecto.

Ahora bien, en el caso analizado, se cuestiona la falta de motivación y congruencia de la citada Resolución Jerárquica FDP-T.I.S./R.CH.G. 234/“2018”, enunciando que los fundamentos expuestos para confirmar la Resolución de sobreseimiento impugnada por el hoy impetrante de tutela, resultan contrarios, al determinar que no concurrían suficientes elementos para sostener una acusación, pese a haber establecido la existencia del hecho que denunció.

-      Que, analizados los antecedentes acumulados, se evidenció que Lourdes Betty Muñoz Chila recibió de parte de Arturo Centellas Mendoza la suma de 10 000.- $us., y que el 27 de mayo de 2016, la nombrada juntamente a Juan Henry Santos Villca, suscribieron un documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago por el monto antes señalado, que posteriormente fue Notariado, el cual en su cláusula cuarta refiere la garantía de dicha deuda “con una movilidad marca NISSAN SUNNY de color celeste placa de control 351 SKH” (sic); asimismo, que el querellante tenía en su poder el motorizado Tractor Agrícola, marca Ford con número de serie B404260, Modelo 7710, que se encontraba en el garaje del inmueble ubicado en la av. Potosí s/n entre av. 25, zona sud de Uyuni; empero, fue secuestrado ante la emisión de un mandamiento de allanamiento y secuestro, emanado por el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Magaly Huarachi Ayala contra los mismos imputados, por cuanto sería la legítima propietaria del vehículo indicado.

-      Que, habiéndose establecido los hechos, se concluye que no existen suficientes elementos para sostener una acusación debidamente fundamentada; toda vez que, el querellante afirma que como uno de los elementos defraudadores utilizados por la coimputada, fue el hecho de ofrecer el motorizado Tractor Agrícola, marca Ford con número de serie B404260, Modelo 7710, más las llaves de este, lo que motivó que disponga de su patrimonio; sin embargo, no existen elementos probatorios que acrediten tales circunstancias, pues de la revisión del documento de préstamo de dinero de 25 de enero de 2016, suscrito entre el querellante y la coimputada, no se advierte que se hubiera entregado, en calidad de garantía el referido vehículo para obtener el préstamo como manifestó el querellante; pues si bien, existe la declaración de la testigo Ana Luisa Layme Colque, quien señaló haber observado la entrega del Tractor citado, esa declaración no precisa detalles sobre la fecha de dicha entrega, para poder establecer si fue realizada en el momento de la suscripción del documento de préstamo de dinero, o de forma anterior o posterior al mismo, lo que generaría duda sobre cuando llegó el motorizado a manos del querellante; más aún como se dijo, el primer documento de préstamo de dinero suscrito, no consignó como garantía para obtención del préstamo, el tractor señalado; por otra parte, del documento de reconocimiento de deuda, se advierte que los imputados Lourdes Betty Muñoz Chila y Juan Henry Santos Villca, reconocen adeudar la suma de 10 000.- $us., a Arturo Centellas Mendoza, y en la cláusula cuarta de dicho documento se consigna la entrega de un vehículo marca Nissan, lo que no demuestra que la referida deuda se hubiera garantizado con el Tractor indicado por el querellante.

-      Que, de dicho análisis, se concluye que no existen elementos de prueba suficientes para acusar, al no poder sostener objetivamente que se utilizó como elemento defraudador una supuesta entrega como garantía de un motorizado, al ser indispensable para acreditar la concurrencia especifica de los elementos del delito de estafa; es decir, el despliegue de las acciones engañosas con la finalidad de hacer incurrir en error; es decir, aparentar algo falso como verdadero, y que en virtud a ese error se hubiera procedido a realizar la disposición patrimonial en perjuicio propio o de un tercero; en ese contexto, no se advierte que los imputados hayan desplegado acciones para que el querellante haga su desplazamiento, como tampoco se percibe que éstos hubieran vendido, gravado, o arrendado el motorizado citado, como si fuera un buen propio, pues en el documento de préstamo de dinero de 25 de enero de 2016, no se especifica aquella circunstancia; por ello, ante la insuficiencia de elementos, carencia e incongruencia de hechos, se debe aplicar lo referido en el Auto Supremo (AS) 145 de 28 de mayo de 2013, relativo al principio de inocencia, resaltando que ante esta duda el inicio de investigación no tenía mucha importancia, ya que para la formulación de la imputación solo es necesaria la concurrencia de elementos indiciarios, lo contrario ocurre a la conclusión de la etapa preparatoria en la que necesariamente deben contarse con elementos de convicción que generen certeza en el juzgador respecto al hecho y participación del imputado; por lo que, en el caso en análisis en la Resolución de sobreseimiento se realizó una correcta valoración de la prueba para sostener que la acción atribuida no ha sido acreditada.