SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
motivada
Lo desarrollado precedentemente, permite establecer que la Resolución Jerárquica objetada, a tiempo de resolver la impugnación a la Resolución de sobreseimiento, expuso argumentos sólidos en relación a los elementos de convicción vinculados a los argumentos de la decisión de confirmar dicho fallo, cumpliendo así con la exigencia de motivación extrañada, pues su estructura se adecua tanto en la forma y contenido descritas en la jurisprudencia constitucional la cual señalo que , “toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas” (SC 1523/2004-R de 28 de septiembre); toda vez que, claramente establece la inexistencia de elementos suficientes para sostener una acusación debidamente fundamentada, dado que el ahora accionante en su calidad de querellante, centró su denuncia en el hecho de haberle otorgado como garantía para que proceda a brindar un préstamo de dinero –disposición de patrimonio-, un vehículo tipo Tractor Agrícola, marca Ford, más sus llaves de contacto; empero, este aspecto no se encontraba consignado en el documento de préstamo de dinero de 25 de enero de 2016; es decir, los elementos de prueba colectados no permitieron evidenciar la entrega del referido vehículo para concretar el préstamo aludido; como tampoco este extremo fue acreditado con la declaración testifical de Ana Luisa Layme Colque, al no especificarse detalles de la fecha de la supuesta entrega y si esta fue anterior o posterior a la suscripción de dicho documento; más aún, cuando en otro documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, expresamente se refiere como garantía otro tipo de vehículo.
Por otra parte, en el entendido de que el elemento que conforma el debido proceso como ser la congruencia, atañe a que toda resolución judicial, administrativa o de otro ámbito, contenga una estricta correspondencia o armonía entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, concordancia entre la parte considerativa y dispositiva; en la Resolución cuestionada no se percibe incongruencia alguna, puesto que si bien da por cierto el hecho de Lourdes Betty Muñoz Chila recibió de parte del hoy impetrante de tutela la suma de 10 000.- $us. y que este tuvo en su poder el motorizado Tractor Agrícola, que fue secuestrado en mérito a una Resolución judicial emanada de otro proceso penal contra los mismos imputados, refiriéndose a un documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago por el monto antes indicado que expresamente indica la garantía con una movilidad marca NISSAN SUNNY, color celeste y placa de control 351 SKH; posteriormente concluye que los elementos de prueba colectados no resultaban suficientes para emitir una acusación, por no ser conducentes a sostener objetivamente que el elemento defraudador denunciado como ser la supuesta entrega como garantía de un motorizado Tipo Tractor, acreditaba la concurrencia especifica de los elementos constitutivos de los tipos penales de estafa y estelionato.
Por lo expuesto, este Tribunal concluye que en la emisión de la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 234/“2018”, no existe un apartamiento a la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que exige la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los Fiscales de Materia y el cumplimiento de las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las resoluciones, como la falta de congruencia denunciada, en relación a lo determinado por la Fiscal Departamental de Potosí, quien actuó dentro del marco de sus competencias como autoridad jerárquica, al determinar que correspondía ratificar el sobreseimiento determinado por los Fiscales de Materia, bajo un razonamiento jurídicamente sustentado y de acuerdo a la sana critica; en tal sentido, al no evidenciarse lesión al derecho al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, corresponde denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público.
- III.2. El debido proceso
- implica que toda resolución judicial, administrativa o de otro ámbito, contenga una estricta correspondencia o armonía entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3. Análisis del caso concreto
- motivada
- CONFIRMAR