SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2020-S3

Fecha: 22-Jul-2020

III.2.   Análisis del caso concreto

De la delimitación procesal-constitucional efectuada precedentemente, se denota que el acto lesivo denunciado como vulnerador de los derechos y garantía invocados en la presente acción de defensa, converge esencialmente en una presunta ilegal aprehensión que fue ejecutada contra el ahora impetrante de tutela y en virtud a la cual también existirían actuaciones que no habrían sido debidamente cumplidos; tales como, no prestar su declaración informativa menos se entrevistó con el representante del Ministerio Público, que -en su criterio- al parecer no tendría conocimiento de ese acto ilegal; a más de no conocer su persona la denuncia y las pruebas que hubieran en su contra.

A partir del precisado alcance de lesividad, expresado por el peticionante de tutela en la presente acción de libertad, resulta necesario traer a colación los lineamientos jurisprudenciales glosados el Fundamentos Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mismos que conllevan a razonar en sentido de que, la acción de libertad contempla la posibilidad de aplicar la subsidiariedad de manera excepcional, ante la existencia de mecanismos intra procesales idóneos y efectivos -como el control jurisdiccional- para proteger el derecho a la libertad ante irregularidades y/o arbitrariedades que fuesen cometidas por funcionarios policiales o fiscales en el inicio de la investigación por la presunta comisión de un delito; y, que en el caso, de que aún no se hubiese dado a conocer ante autoridad judicial el inicio de la investigación correspondiente y que los elementos fácticos inherentes a la alegada indebida privación de libertad se encuentran vinculados a hechos que derivan en la presunta comisión de delitos, la parte que se considere afectada debe acudir ante el Juez de Instrucción Penal de turno; toda vez que, esta autoridad judicial conforme a los art. 54.1 y 279 ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), detenta la competencia -reconocida normativamente- de ejercer el control jurisdiccional de un proceso penal, desde los actos iniciales hasta la finalización de la etapa preparatoria.

Ahora bien, en virtud al contenido de dichos postulados jurisprudenciales como normativos y del objeto procesal identificado, es posible afirmar que los mismos resultan aplicables al caso de análisis; por lo que, de acuerdo al antecedente procesal cursante en el expediente constitucional, refrendado además por la parte accionante en el sustento argumentativo deducido en esta acción tutelar, se constata la existencia de una denuncia verbal, que fue interpuesta el 3 de diciembre de 2019 a horas 22:08, en dependencias de la FELCC Santa Cruz, por Félix Arturo Condori Quispe contra Herland Rojas Vidal -hoy impetrante de tutela- y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado, signándose como Caso FELCC 0012739 en cuyo detalle del hecho se señala que, el ilícito se habría producido sobre mercadería consistente en material de ferretería, siendo el denunciante anoticiado del mismo por la llamada que le realizaron los vecinos, indicando que ingresaron a su negocio a robar, situación ante la cual, se constituyó en el lugar donde la tienda estaba vacía y violentados los candados, encontrándose a los denunciados en flagrancia sustrayendo los objetos de la negocio; posteriormente se llamó a la policía, siendo estos detenidos y conducidos a dependencias de la FELCC. (Conclusión II.1); actuado que permite denotar el desarrollo de un acto inicial del proceso penal, como es la denuncia en sede policial -arts. 284 y 288 ambos del CPP-, por la presunta comisión del ilícito penal tipificado prima facie como robo agravado, circunstancia por la que se puede concluir que, el hoy peticionante de tutela debió acudir al Juez de Instrucción Penal de turno; toda vez que, dentro del ámbito competencial y parámetros normativos procesales penales establecidos en los precitados  arts. 54.1 y 279 del CPP, detenta la posibilidad de conocer y reparar las denuncias de vulneraciones de derechos y/o garantías constitucionales, cuando las mismas emerjan de la presunta comisión de un delito como acontece en el caso en examen constitucional, debiendo como emergencia de ello, haber sido previamente puestas a conocimiento de dicha autoridad a los fines del efectivo ejercicio del control jurisdiccional, reclamando en su efecto en sede ordinaria, mediante la vía idónea y eficaz, todas las circunstancias alegadas en esta acción tutelar, haciendo uso de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico prevé a fin de lograr la protección y de corresponder el restablecimiento de los mismos; y, solo agotados estos, persistiendo la denunciada lesión activar este medio de tutela constitucional.

Al respecto, se debe añadir el hecho de que este elemento fáctico que permite aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de defensa en análisis, se sustenta a su vez en la demanda del accionante que incurre en una contradicción, pues por una parte denota y afirma la existencia de un proceso penal en etapa de investigación por el presunto delito de robo agravado y luego sostiene que desconoce la denuncia que habría en su contra, entonces se advierte que, más allá de la referida contradicción, el prenombrado estaba en conocimiento de la denuncia penal -que de acuerdo a su contenido configuraría además en una acción directa en la cual fue aprehendido-; por ende, no había razón ni óbice alguno de acudir ante el control jurisdiccional ejercido por el Juez de turno, para efectuar su reclamo, si es que hasta la interposición de la presente acción de defensa no se hubiese dado aviso del inicio de la investigación.