SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
primer elemento
Sobre el particular, es necesario enfocar dos situaciones fácticas que emergen de la revisión del expediente constitucional que fue remitido ante este Tribunal; como primer elemento se advierte que, pese a que el señalado Auto ordenó la citación a las autoridades accionadas, no consta en antecedentes diligencias de la comunicación procesal que a este fin se hubiesen cumplido, estando únicamente con las afirmaciones tanto de la Secretaría del Juzgado como de la propia Jueza de garantías en sentido de la efectivización de las mismas (fs. 8 y 9); empero, -se reitera- no existe físicamente el cumplimiento de las mismas; extremo que causa mayor extrañeza ante la inasistencia de todos los sujetos procesales, además de la falta de remisión de informe por la parte accionada, constituyendo esta una situación anómala de imposibilidad de verificación de la comunicación que es necesaria con los sujetos procesales, de manera enfática de la parte antes citada sobre la cual se alega una actuación ilegal, que impele exhortar a la Jueza de garantías, a los fines de que asuma con mayor diligencia y cuidado la tramitación de las acciones de defensa puestas a su conocimiento, teniendo en cuenta que de forma especial una omisión de citación a la parte accionada puede repercutir en una eventual anulación de obrados, tendiente a garantizar el derecho a la defensa de la misma; determinación que en el caso no es asumida en función a la forma de resolución de esta acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria policiales accionados
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- Si antes de existir imputación formal
- En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.
- Durante la etapa preparatoria, el control jurisdiccional se encuentra a cargo del juez cautelar, instancia judicial encargada del control de todas las actividades de la investigación. Asumiendo un rol de juez de garantías, con la facultad de resolver los conflictos emergentes de la actividad investigativa del Ministerio Público, los derechos del imputado y de los demás sujetos procesales.
- el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- primer elemento
- segundo elemento
- CONFIRMAR
- 2º Exhortar a