SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2020-S3

Fecha: 22-Jul-2020

segundo elemento

Así también y como segundo elemento de necesario pronunciamiento que en cierta manera tiene relación consecuencial con el primero que fue abordado, se evidencia que no obstante, emitirse la orden de “remisión” -lo correcto es conducción- del impetrante de tutela a la audiencia correspondiente en observancia al art. 49.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la misma, en definitiva no se materializó, ante lo cual y dentro del argumento antes desarrollado, no es posible efectuar reproche alguno a la parte accionada -a quienes la Jueza de garantías ordenó dicha conducción-, precisamente por la falta de constancia de la citación a las mismas; consecuentemente y conforme a esa dinámica procesal establecida en la normativa especial, se debió cumplir con la facultad establecida en el art. 49.3. del citado Código, que prevé:

Bajo cuyo alcance normativo la Jueza de garantías, pudo actuar ejerciendo dicha facultad y acudir al lugar donde el peticionante de tutela se encontraba presuntamente aprehendido de forma ilegal; tomando en cuenta que la formulación de la presente acción de defensa la efectuó el representante sin mandato, circunstancia procesal que reforzaba aún más esta posibilidad de instalación de la audiencia en dependencias de la FELCC de Santa Cruz -recinto donde conforme se manifestó en el memorial de esta acción de defensa estaba aprehendido-, inclusive a fin de verificar, corroborar la voluntad y consentimiento del accionante para la activación de este proceso constitucional; considerando que “… la única persona que se encuentra investida de la facultad para activar la acción de libertad, es aquella directamente agraviada con la lesión de su derecho fundamental a la vida o la libertad física; que si bien en atención a la naturaleza y fines de esta acción extraordinaria se prescinde de ciertas formalidades para su formulación como es la representación por una tercera persona sin mandato; empero, tal informalidad no significa que éste deba actuar sin el consentimiento del titular del derecho; vale decir, que la actuación de una tercera persona en representación del directamente afectado en sus derechos, será legítima, siempre que sus acciones estén destinadas a la restitución de los derechos conculcados con la exigencia de que sea de su entero conocimiento, consentimiento y permisibilidad.” (SCP 1234/2015-S3 de 2 de diciembre).

Finalmente, y de la lectura a la Resolución emitida por la Jueza de garantías, se tiene que, la denegatoria en su parte central se sustenta en que la parte impetrante de tutela no otorgó las pruebas suficientes que demuestren la vulneración denunciada; sin embargo, en la parte resolutiva se señala que la decisión asumida respondería a que no se agotó el principio de subsidiariedad excepcional; ahora bien, no obstante que ambos razonamientos inhiben un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada, en la técnica procesal-constitucional resultan contrarios entre sí por el efecto subsecuente que ante dicha determinación pudo generar para el peticionante de tutela, en el entendido de que, la carencia de pruebas permitiría eventualmente una corrección posterior; al contrario de la aplicación de la subsidiariedad excepcional que inviabiliza la pretensión del antes citado de atender el fondo del acto lesivo, que alega en tanto y en cuanto no se tenga superada y cumplida esta barrera; repercutiendo este defecto jurisdiccional en una incongruencia interna en el fallo emitido.

Conforme a lo expresado, se exhorta a la Jueza de garantías a cumplir la normativa procesal-constitucional, ya que la misma responde a la naturaleza jurídica protectiva de derechos y/o garantías constitucionales de las acciones de defensa, a más de observar en sus decisiones la garantía del debido proceso.