SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
1)
Adolfo Arispe Rojas, en su calidad de Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba; mediante informe escrito presentado el 18 de septiembre de 2019, cursante de fs. 324 a 325, sostuvo lo que a continuación se detalla: 1) Al no haberse arribado a un acuerdo satisfactorio respecto al pliego de peticiones de 6 de abril de 2018, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 105 y 106 de la Ley General del Trabajo (LGT), se aperturó la competencia de la Jefatura Departamental de Trabajo para sustanciar el conflicto colectivo laboral en fase de conciliación, designándose a Henry Escalera Morales, como inspector para el caso; 2) El inspector señalado, elevó el Informe MTEPS/JDTCBBA/EMH/INF 1843/2018 de 24 de agosto, el cual sostenía que las partes intervinientes, se advinieron a todos los puntos de pliego de reclamos a excepción del punto cinco del mismo, recomendándose la remisión de antecedentes a conocimiento del Tribunal Arbitral; 3) Radicado el caso ante dicho Tribunal, el 28 de junio de 2019, este emitió el Laudo Arbitral, el cual definió la controversia suscitada respecto al punto cinco, notificándose a las partes, el 3 de julio de similar año; 4) Mediante memorial de 4 del mes y año precitados, el Sindicato de la referida empresa solicitó complementación y enmienda del indicado Laudo, para lo cual, el Tribunal Arbitral, pronunció el Auto de 5 de igual mes y año, por el que, declaró la procedencia de lo requerido, quedando con ello concluido la fase arbitral; 5) Si bien la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario no contemplan la figura de la complementación y enmienda respecto al Laudo Arbitral, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto por el art. 50 de la Ley Fundamental, el Estado mediante este Tribunal, bajo el derecho a la defensa, tiene la obligación de dirimir todos los conflictos emergentes de la relación laboral; por lo que, ante el requerimiento de complementación y enmienda, concernía resolverse dicha petición; y, 6) Corresponde denegar la presente acción, pues el conflicto laboral data de 5 de abril de 2018, habiendo transcurrido más de un año.
Alberto Ovando Álvarez, en su condición de Arbitro Laboral, mediante informe escrito de 18 de septiembre de 2019, cursante de fs. 338 a 340 vta., señaló lo que a continuación se detalla: 1) La parte impetrante de tutela, no tomó en cuenta que el Laudo Arbitral de 28 de junio de 2019, con el fin de precautelar el debido proceso y el derecho a la defensa, dio un plazo de sesenta días para su cumplimiento, mismo que recién se estaría ejecutoriando el 12 de septiembre del citado año; por lo tanto, la SC 1710/2011-R de 21 de octubre, que se mencionó, hace referencia a un laudo arbitral, que no determinó plazo alguno, no siendo por esta razón, vinculante al presente caso; 2) La parte solicitante de tutela, hizo uso de su derecho a la defensa, prueba de ello, fueron los recursos de revocatoria y jerárquico presentados, donde se requirió la inhibitoria del Tribunal Arbitral, pues lo consideraba incompetente para resolver el conflicto laboral colectivo; 3) De igual forma, se desconoció que el procedimiento de arbitraje y conciliación, es un medio alternativo para la solución de conflictos colectivo laborales previsto por los arts. 105 al 119 de la LGT y 149 al 162 de su Decreto reglamentario; 4) La parte accionante hizo uso de los recursos que la ley le otorga, al haber planteado recurso de revocatoria y jerárquico, mismos que en justicia, fueron rechazados; 5) El Laudo Arbitral cumplió con lo dispuesto por el art. 113 de la LGT y 157 de su Reglamento, y la motivación de este fue basada en los principios de armonía social y cultura de paz, considerando fundamentalmente el derecho a la negociación colectiva determinada en el art. 49.I de la CPE; 6) La parte impetrante de tutela no tomó en cuenta que en materia laboral rigen los principios de indubio pro operario, intervencionista y de la primacía de la realidad; 7) El DS 3691 de 3 de abril de 1954 elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956, dispuso el salario dominical, considerado como un incentivo a la puntualidad y asistencia independiente del haber básico, reglamentado por el DS 29010; por otro lado, la RM 362/07, estableció la modalidad del pago del salario dominical, el cual, comprendía al sector productivo; en el caso presente, el empleador para pagar el salario dominical rebajó el salario básico, aspecto que se encuentra prohibido por los Decretos Supremos (DDSS) 3691, 29010 y la RM 362/07, lesionando los arts. 46.I y 48.I de la CPE; y, 8) En el presente caso, no fueron agotadas las instancias legales, pues debió previamente agotarse la vía administrativa y luego la judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El laudo arbitral y el procedimiento arbitral en materia laboral
- III.2. La motivación y la fundamentación en las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR