SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2020-S4

Fecha: 27-Jul-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

           Dentro de la problemática planteada, el impetrante de tutela considera que tanto el Laudo Arbitral de 28 de junio de 2019 como el Auto Complementario de 9 de julio de igual año, fueron lesivos a su derecho, al debido proceso en sus elementos de defensa, motivación y congruencia; el primero de los nombrados por no haber justificado las razones de tal decisión, además de apartarse de la pretensión objeto de controversia –punto cinco del pliego de reclamaciones–, a más de no haber considerado la prueba aportada ni los alegatos presentados; y, el segundo, por haber modificado sustancialmente el Laudo Arbitral, cuando bien se conoce que no existe recurso o procedimiento que pueda alterarlo.

           Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, que se acomode a lo determinado por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; consecuentemente, es de aplicación inmediata y vincula a las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose una garantía de legalidad procesal, que resguarda a otros derechos que por su naturaleza se hallan ligados a él, como la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones y a la defensa, entre otros. En este sentido, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedentemente señalado, resulta necesario que el juzgador al emitir sus determinaciones, lo haga contenido de la suficiente motivación, fundamentación y congruencia, pues lo contrario, constituiría en una omisión de dar cuenta y razón respecto a los argumentos que sustentan sus resoluciones, ya que es precisamente en torno a estos derechos, en que se sostiene la legitimidad de su ámbito decisional; en consecuencia, la carencia de estos elementos, se traduce en una violación al debido proceso.

           Bajo dicho entendimiento, la motivación, fundamentación y congruencia de los actos jurisdiccionales o administrativos, garantiza la sujeción del juez al ordenamiento jurídico, posibilitando además, el posterior control sobre la razonabilidad de su decisión; por este motivo, el sustento argumentativo de todas las resoluciones, se constituye en un elemento imprescindible a la hora de administrar justicia, pues no es concebible que quienes administran justicia, se aparten de esta obligación pues la misma resulta primordial, para para quienes sustancian un proceso, exponer las razones fácticas y jurídicas suficientes, que expliquen, aunque sea de manera concreta, las causales que lo llevaron a adoptar una determinación; caso contrario, y como se refirió anteriormente se desconocería el debido proceso.

           Es de esta manera, ingresando al caso objeto de análisis y de la revisión y compulsa de los antecedentes aparejados a la presente acción de defensa y conforme se tiene glosado en las Conclusiones de este fallo constitucional, una vez remitido el pliego de peticiones ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, por el Sindicado Fabril PISABOL, se constituyó en primera instancia una Junta de Conciliación, donde fueron objeto de análisis, los diez puntos de reclamo, llegándose a un acuerdo respecto a nueve de ellos, quedando como único punto de conflicto el relativo al salario dominical, el cual expresamente señalaba: “De acuerdo al D.S. 29010 y RM. 362/07 el Salario Dominical se define como un incentivo diferenciado del haber básico u otros ingresos, consignados en la papeleta de pago y el cálculo resulta de la división del haber básico por lo días hábiles promedio de cada mes, cuyo resultado se multiplica por lo domingos del mes; debiendo dicho ˋSalario Dominical estar consignado en la Boleta de Pago como un concepto adicional y diferenciado al haber básico y otros conceptos (…) Por lo tanto pedimos se de cumplimiento a esta norma” (sic); de esta manera, al no haber consenso sobre el mismo, se constituyó un Tribunal Arbitral, con el objeto de dar solución al objeto de controversia, compuesto por el Jefe Departamental de Trabajo, en calidad de Presidente, un Árbitro Patronal y uno Laboral; lo cual fue objetado por la parte impetrante de tutela, mediante el planteamiento de una excepción de incompetencia, con el fundamento de que la controversia debía ser conocida y dilucidada por la judicatura laboral y no así por un Tribunal Arbitral, misma que fue rechazada, bajo el entendimiento de que en casos de conflictos colectivos laborales no existía ninguna forma de impugnación; de esta manera, y una vez resuelta la mencionada excepción, y cumplido el plazo de prueba, se emitió el Laudo Arbitral de 28 de junio de 2019, el cual, declaró la procedencia del pago del salario dominical, ordenándose la reposición de salarios desglosados de los trabajadores Alex Levito Mendoza, Rafael Ferreira Alvarado y Juan Carlos Rodríguez Chumacera, con carácter retroactivo a la fecha de los desgloses, otorgándose el plazo perentorio de sesenta días calendario para su acatamiento.

           Contra esta determinación, en atención a memorial presentado por el Sindicato Fabril PISABOL, de 4 de julio del referido año, se solicitó complementación y enmienda del merituado Laudo Arbitral, por haberse supuestamente omitido en el mismo, al trabajador Roger Smith Ferreira Alvarado; razón por la cual, mediante Auto de 9 de julio de similar año, el Tribunal Arbitral, dispuso la procedencia de dicho requerimiento y por ende, la inclusión del mencionado trabajador.

           Ahora bien, a efectos de resolver la problemática planteada, debe tenerse presente que los procesos arbitrales al igual que los procesos judiciales, pueden ser susceptibles de revisión a través de la vía constitucional cuando en su tramitación o resolución se vulneren, amenacen o afecten los derechos fundamentales de las partes o de terceros; pues si bien a los árbitros se los inviste de manera transitoria y temporal, la facultad de administrar justicia, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten, se hallan vinculados derechos fundamentales, que, en caso de ser vulnerados o amenazados, podrán ser restituidos y resguardados por medio de la justicia constitucional, pues de la misma forma que los particulares como los servidores públicos, son capaces de vulnerar los derechos fundamentales, aquellos  que gozan de la calidad de árbitros, también pueden realizar actos arbitrarios al margen de las disposiciones legales y de la propia Constitución Política del Estado; conductas que, al implicar el apartamiento de las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico, conllevan a la trasgresión del debido proceso.

           En el caso objeto de análisis, la afectación del debido proceso repercutió en una supuesta lesión del derecho a la defensa, motivación y congruencia a momento de pronunciar el Laudo Arbitral de 28 de junio de 2019, pues dicha determinación asumida por los ahora demandados, hubiera incurrido en transgresión del debido proceso en esas vertientes; esto, en el entendido de que el mismo, no hizo expresa las razones fácticas y jurídicas que sirvieron de soporte para fundamentar su decisión; toda vez que, el punto cinco del pliego de reclamaciones y que fue objeto de controversia, requería, haciendo una definición y procedencia del Salario Dominical, que se cumpla con las normas referidas a este pago; lo que por ningún motivo implicaba que se determine el pago y menos de carácter retroactivo del mismo a los trabajadores de PISABOL S.R.L., como fue dispuesto, no advirtiéndose las razones de por qué se determinó el pago retroactivo de dichos salarios, pues de una lectura simple de la merituada resolución no existió la más mínima justificación para tomar tal decisión; en este sentido, teniéndose por demás evidenciado que el Laudo Arbitral, fue dictado, sin que medie justificativo legal alguno, apartándose de lo requerido en el punto cinco del pliego de peticiones, se concluye que dichas autoridades, afectaron el derecho al debido proceso en sus vertientes de defensa, motivación, fundamentación y congruencia del ahora accionante, lo que conlleva a la concesión de la tutela impetrada.

           Por otro lado, y como resultado de la solicitud de complementación y enmienda del precitado Laudo Arbitral por parte del Sindicato Fabril PISABOL, el Tribunal Arbitral mediante Auto de 9 de julio de 2019, dispuso la inclusión de otro trabajador, modificando el contenido de lo ya decidido y resuelto en el Laudo Arbitral de 28 de junio del referido año, considerando que dada la naturaleza de este tipo de solicitudes, debe tenerse presente que las mismas, no se constituyen en un recurso por medio del cual la autoridad competente puede sustituir o modificar lo decidido, pues resulta ser solo un medio a través del que se puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, no pudiendo ser utilizado para modificar, alterar o sustituir en todo o en parte una resolución ya emitida; por lo que, en el caso que nos ocupa, un Laudo Arbitral, que además reviste calidad de cosa juzgada al tener un procedimiento especial, de ninguna manera podía ser modificado en su contenido por un Auto Complementario, esto, según lo desarrollado en el citado Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.