SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
i)
Sebastián Paz Arnez, en su calidad de Árbitro Patronal, mediante memorial de 17 de septiembre de 2019, cursante de fs. 333 a 336 vta., señaló lo siguiente: i) Tanto en el Laudo Arbitral de 28 de junio de 2019, como en su Auto Complementario de 9 de julio de igual año, su persona manifestó expresamente su disidencia; ii) Al no haber existido acuerdo entre las partes, referido al punto cinco del pliego de reclamos, conforme el art. 110 y 111 de la LGT, se conformó el Tribunal Arbitral; iii) El Árbitro Laboral, Alberto Ovando Álvarez, propuso la emisión de un laudo que ordene al empleador reponer los salarios desglosados en favor de los trabajadores Alex Levito Mendoza, Rafael Ferreira Alvarado y Juan Carlos Rodríguez Chumacera, por considerar que la empresa PISABOL S.R.L., hubiese desglosado dicho beneficio del salario básico; esta propuesta, fue aceptada por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, pero su persona no estuvo de acuerdo; toda vez que, la determinación de pagar de forma retroactiva el salario dominical, vulneraba el principio de congruencia, pues se otorgaban aspectos no solicitados en el pliego de reclamaciones, además de constituir una usurpación de funciones y competencias reservadas a los jueces en materia laboral; iv) Posteriormente, el “3” de julio del mismo año, el Sindicato fabril, requirió una complementación y enmienda con relación al Laudo Arbitral, sosteniendo que se había omitido disponer la reposición del salario en favor del trabajador Roger Smith Ferreira Alvarado; razón por la cual, a través de Auto Complementario de 9 de julio del referido año, se modificó el Laudo Arbitral, ordenándose la reposición de los salarios de los ya mencionados trabajadores incluyendo al prenombrado, modificación que se realizó pese a haber manifestado una vez más su nueva disidencia, por considerar que dicha resolución no se ajustaba al procedimiento establecido por los arts. 105 al 113 de la LGT, máxime si fue el propio Tribunal Arbitral, que rechazó la excepción de incompetencia opuesta con anterioridad, bajo el argumento de que la Ley General del Trabajo, no preveía dicho instituto; y, v) Por otra parte, las razones para oponer su disidencia por ambas determinaciones, fueron las siguientes: a) El Sindicato en su pliego de reclamaciones, respecto al punto cinco, señaló que de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 29010 de 9 de enero de 2007 y Resolución Ministerial (RM) 362/07 de 18 de julio de igual año, el salario dominical constituía un incentivo diferenciado del haber básico y otros ingresos consignados en la papeleta de pago y su cálculo era el producto de la división del haber básico por los días hábiles promedio de cada mes, cuyo resultado se multiplicaba por los domingos del mes, debiendo estar consignado en la papeleta de pago como concepto adicional y diferenciado al haber básico y otros conceptos; en tal sentido, solo se requería que se dé cumplimiento a estas normas; por lo que, la propuesta elaborada por el Arbitro Alberto Ovando Álvarez, que fue aceptada por el Presidente del referido Tribunal, no tenía relación con el punto sometido a arbitraje, ya que dicho Sindicato no pidió la reposición de salarios desglosados con carácter retroactivo a favor de los cuatro trabajadores; así como, tampoco se alegó el supuesto desglose del haber básico en el que el Laudo Arbitral se fundó; es decir, que ambos aspectos no fueron objeto del conflicto laboral, mismo que en ningún momento fueron sometidos a una junta de conciliación ni a una audiencia de advenimiento, menos aún a la posibilidad de que la empresa PISABOL S.R.L., pueda pronunciarse al respecto, además de no haber sido parte del petitorio; b) Por otro lado, la decisión adoptada por el Tribunal Arbitral, no absolvió los puntos alegados por el ente empleador, lo que lesionó el derecho a la defensa. Por lo tanto, el Laudo Arbitral resolvió una acción colectiva por el pago de beneficios sociales, cuando no fue objeto de reclamo, desnaturalizando la esencia de dicho Tribunal; c) El Tribunal Arbitral cuenta con una naturaleza esencialmente administrativa; toda vez que, su Presidente tiene relación directa con el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, que a su vez depende del Órgano Ejecutivo; d) En cuanto a la complementación y enmienda, aclarar que los laudos emitidos por el Tribunal Arbitral en materia laboral, tienen valor de sentencia ejecutoriada; consiguientemente, no puede existir recurso o procedimiento alguno previsto por la Ley General del Trabajo y su Reglamento, que pueda modificar el contenido del merituado; e) La solicitud de complementación y enmienda se fundó en la Ley de Procedimiento Administrativo, la cual no es aplicable a los procesos de arbitraje en materia laboral, dado que tienen su propio procedimiento, denotando la inconsecuencia con la que se actuó, pues si se seguía el mismo entendimiento, como se pudo rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la empresa empleadora en una primera instancia y por otro lado admitir la complementación y enmienda planteada por el Sindicato Fabril; y, f) Existió parcialización y falta de objetividad en las actuación que efectuó el Tribunal Arbitral.
Roger Smith Ferreira Alvarado, Secretario General del Sindicato Fabril PISABOL, mediante memorial presentado el 18 de septiembre de 2019, cursante de fs. 348 a 350 vta., sostuvo lo que a continuación se detalla: i) Al no haber existido acuerdo respecto al punto cinco del pliego de reclamación y una solución en la Junta de Conciliación, se conformó el Tribunal Arbitral; para lo cual, la empresa empleadora envió a su árbitro patronal y el Sindicato a su árbitro laboral, derivando en la emisión del Laudo Arbitral, mismo que no fue cumplido en el plazo de los sesenta días que fue establecido; ii) En el periodo de prueba dispuesto por el merituado Tribunal Arbitral, se acompañaron las boletas de pago de los afiliados al Sindicato, requiriéndose por un lado, la revisión de planillas de la gestión 2018; y de otro lado, a cuales trabajadores se hubiere afectado, para que les sean devueltos, tanto el desglose que se hizo a su salarios básicos, como la cancelación del dominical; iii) El Tribunal Arbitral procedió con plena competencia, al constituirse en un organismo administrativo especializado por imperio del art. 50 de la CPE; iv) Con relación a la enmienda y complementación, el Laudo Arbitral omitió tomar en cuenta a dos trabajadores; por lo que, se solicitó la rectificación del mismo; y, v) No fueron agotados los medios de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El laudo arbitral y el procedimiento arbitral en materia laboral
- III.2. La motivación y la fundamentación en las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR