SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2020-S4

Fecha: 27-Jul-2020

1)

Daniel Paucara Toledo, Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 26 de septiembre de 2019, cursante de fs. 127 a 129, refiriendo lo siguiente: 1) Se enviaron a su despacho una serie de solicitudes en diferentes fechas, a las cuales, señalan los accionantes que no se hubieran dado respuesta; empero, tal afirmación es falsa porque remitieron a los impetrantes de tutela, el 15 de agosto de 2019, un oficio explicando las razones por las no se otorgaría la información requerida, lo que desvirtúa la presente acción; 2) Los accionantes no se encuentran acreditados legalmente, conforme dispone la Ley de Participación y Control Social, la “Ley Autonómica Municipal N° 20/2018” y su Reglamento, las cuales establecen que la Directiva debe conformarse de manera orgánica sindical; pero la actual directiva está conformada sólo por la parte urbana y no se encuentran reconocidos legalmente por la federaciones y organizaciones interculturales y de colonizadores; por lo que no cumplieron con los requisitos establecidos en el art. 9 del citado Reglamento; asimismo, mediante votos resolutivos, la Federación Especial Agro Ecología de Comunidades Interculturales Cruz Playa (FEACICP) y la FEPJUVEPAR desconocieron a los impetrantes de tutela como representantes del Control Social, por tal motivo, el Concejo Municipal de Caranavi envió un nota C-STRIO- H.C.M.C./229/2019, que recomienda incluir a todas las organizaciones sociales vivas del municipio; y, 3) Si la Directiva accionante no estaba de acuerdo con la respuesta otorgada el 15 de agosto de 2019, debió presentar recurso de revocatoria y jerárquico, previstos en los art. 64 y 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), o en su caso, pedir la aclaración y complementación a dicha nota, incumpliendo con ello, el principio de subsidiariedad de la presente acción tutelar.

Identificada la problemática, previamente a ingresar al análisis de fondo, es necesario referir que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el derecho a la petición es la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, a fin de obtener una respuesta rápida y oportuna; asimismo, forma parte del contenido esencial del derecho a la petición, la exigencia de una respuesta material de fondo y no evasiva; a cuyo efecto, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo respecto a la tutela del señalado derecho, son exigibles los siguientes requisitos: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.

En ese contexto jurisprudencial, conforme a los antecedentes descritos en Conclusiones del presente fallo constitucional, los accionantes fueron elegidos por quince federaciones como Directorio de Participación y Control Social de Caranavi del departamento de La Paz, el 8 de mayo de 2019, siendo posesionados por el Presidente del Directorio saliente, mismo que presentó una carta ante el Alcalde a.i. ahora demandado, dando a conocer el citado Directorio; habiendo dicha autoridad edil, conocido de la condición de control social de los accionantes, dirigiendo Oficio CITE: GAMC/MAE-DPT/372/2019 de 10 de mayo, al Presidente del Directorio, invitándolo a participar como expositor en la Primera Versión de la Feria Agro – Eco - Turística Caranavi-2019.

Asimismo, se evidencia que en su condición de miembros del control social, los ahora impetrantes de tutela, remitieron a la autoridad demandada, cartas referidas a solicitud de audiencia de coordinación, peticiones de informe referentes a las actividades del Gobierno Municipal, así se tiene de las remitidas el 10, 22 y 27 de mayo; 6, 7, 11 y 29 de junio todas de 2019 (Conclusiones II.4. y II.5.).

Las peticiones descritas anteriormente no obtuvieron respuesta pronta y oportuna, hasta que el 15 de agosto de 2019, mediante Oficio CITE: GAMC/DESP-DPT/557/2019, la autoridad demandada, de manera tardía y casi después de cuarenta y cinco días desde la última solicitud, hizo conocer a los accionantes que no daría respuesta a las peticiones contenidas en las cartas señaladas, alegando que el Directorio solicitante no se encontraría legalmente acreditado y que no hubieran sido democráticamente elegidos por todas las organizaciones sociales o las Juntas Vecinales y que existirían votos resolutivos de dos federaciones desconociendo el supuesto control social; dicha respuesta constituye un acto lesivo al derecho reclamado por los accionantes, toda vez que, ante la remisión de las peticiones indicadas referidas a señalamiento de audiencia de coordinación, peticiones de informe sobre proyectos y contrataciones solicitud de documentación, y otros, la autoridad demanda debió proporcionar una respuesta formal y en el fondo a objeto de satisfacer el derecho a la petición; sin embargo, optó por emitir una respuesta evasiva cuestionando la legitimidad del Directorio del Control Social a fin de justificar una falta de respuesta en el fondo.

De lo anteriormente descrito, se concluye que el Ejecutivo Municipal de Caranavi, ahora demandado, lesionó el derecho a la petición de los solicitantes de tutela, por cuanto no sólo que no absolvió sus requerimientos en los términos descritos por la jurisprudencia constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, alegando que no contaría con la legitimación suficiente, argumento que mal podría servir de excusa para evadir su deber de otorgar una respuesta, pronta, oportuna y debidamente fundamentada; más aún cuando, las Unidades Territoriales Autónomas, como se constituye el Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, representado por su Ejecutivo, tienen el deber de garantizar la participación y el control social, conforme dispone el art. 23 de la Ley de Participación y Control Social, siendo además que el art. 11 de la citada Ley establece que la información solo se encuentra limitada para temas de seguridad del Estado o en los casos de carácter secreto, reservado y/o confidencial definidos expresamente por ley y que en el resto de los casos deberá observarse el principio de transparencia previsto por el art. art. 4 de la referida Ley. Por lo que al ser evidente la lesión del derecho a la petición de los accionantes, conforme al marco constitucional y jurisprudencial glosado, corresponde conceder la tutela solicitada.

Por otro lado, en lo que atañe al derecho de acceso la información, se tiene que conforme al entendimiento jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el referido derecho implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo supuestos de confidencialidad. En el presente caso, al haberse evadido dar respuesta de fondo a las peticiones del Directorio del Control Social, también se impidió acceder a la información solicitada por el Control Social del señalado Municipio, existiendo una negativa atribuible al demandado que obstaculice a los accionantes a acceder a la información pública relacionada con documentación requerida; sin haber explicado en su caso, la existencia de confidencialidad de manera razonable; por lo que respecto al citado derecho también corresponde conceder la tutela constitucional impetrada, al no estar comprobada la lesión del derecho objeto de análisis.