SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
concedió
El Juez Público Mixto Civil Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 002/2019 de 26 de septiembre, cursante de fs. 155 a 159 vta., concedió la tutela solicitada, en cuanto al derecho a la petición, ordenando que dentro de los cinco días de la presente resolución, el Alcalde demandado, otorgue una respuesta positiva o negativa a cada una de las treinta y dos notas enviadas, y en caso de ser respuestas negativas deben ser debidamente fundamentadas y denegó respecto al derecho a la información; bajo los siguientes fundamentos: a) Los accionantes solicitaron a la autoridad edil, una reunión de coordinación, mediante notas de 10 y 17 de mayo de 2019, las cuales fueron respondidas, desconociendo a la Directiva de Participación y de Control Social; petición que no obstante haber sido reiterada el 6 de junio del mismo año, no mereció respuesta, lo que imposibilitó el ejercicio de sus funciones; b) Las otras notas fueron respondidas en una sola el 15 de agosto de ese año, de manera negativa, desconociendo la personería de los peticionantes; en ese contexto, el derecho a la petición se encuentra vulnerado al no encontrarse dicha respuesta motivada, congruente, ni fundamentada; c) Con relación a que no se hubiera cumplido el principio de subsidiariedad y que la respuesta de la autoridad demandada podría ser objeto de algún recurso; tal afirmación no es evidente dado que el derecho de petición está consagrado en la Norma Suprema a toda persona particular, colectiva o institución, por ello las notas enviadas a dicha autoridad debieron ser respondidas en forma oportuna puesto que la Directiva posesionada debe ejercer sus atribuciones, facultades y obligaciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la petición
- forma parte del contenido esencial del derecho de petición, la exigencia de una respuesta material de fondo y no evasiva
- b)La falta de respuesta material
- d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- “El derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos;
- La doctrina establece que las solicitudes deben estar dirigidas a obtener información pública, entendida por Ernesto Villanueva como ‘El conjunto de datos y hechos ordenados que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática’.
- protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR