SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
a)
Los accionantes por intermedio de su abogado, se ratificaron in extenso en el memorial de acción tutelar y en audiencia ampliaron la misma refiriendo que: a) Demostraron que ninguna de las treinta y dos cartas fueron respondidas oportunamente por la autoridad demandada; y, b) En aplicación del principio de vinculatoriedad hicieron referencia para su consideración a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0435/2018-S4 de 27 de agosto, que se referiría aun caso análogo; así como la SCP 1807/2013 y las SSCC 0776/2002-R 2 de julio y 1121/2003-R de 12 de agosto, entre otras.
En el ejercicio al derecho a la réplica los impetrantes de tutela señalaron que, en la Ley Fundamental no se encuentra una facultad del Alcalde de reconocer o desconocer a personas o instituciones ni organizaciones, puesto que todo ciudadano puede peticionar de manera autónoma al Alcalde información pública; por lo que el derecho a la petición no puede ser supeditado a algún recurso administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la petición
- forma parte del contenido esencial del derecho de petición, la exigencia de una respuesta material de fondo y no evasiva
- b)La falta de respuesta material
- d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- “El derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos;
- La doctrina establece que las solicitudes deben estar dirigidas a obtener información pública, entendida por Ernesto Villanueva como ‘El conjunto de datos y hechos ordenados que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática’.
- protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR