SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A convocatoria de la Directiva saliente de Participación y Control Social del Municipio de Caranavi del departamento de La Paz, fueron elegidos y posesionados el 8 de mayo de 2019, por las organizaciones de la sociedad civil, situación que fue de conocimiento del Alcalde interino del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi; desde ese momento, en el ejercicio de sus facultades establecidas en los arts. 8 y 9 de la Ley de Participación y Control Social –Ley 341 de 5 de febrero de 2013–, enviaron al Alcalde del indicado Municipio, cartas de 10, 22 y 27 de mayo de 2019, solicitando audiencia de coordinación, pidiendo la planilla de salarios sobre los recursos humanos, el inventario de los bienes dominio público, ejecución presupuestaria, contrataciones, en referencia a la dicha entidad edil, que fueron reiteradas el 6 de junio de ese año, sin obtener respuesta alguna.
Asimismo, por cartas remitidas a la mencionada autoridad de 3, 7, 11 y 29 de junio de 2019, realizaron peticiones referentes a información en medio impreso y magnético, cambio de ambiente de la Oficina de Control Social, cierre del botadero de basura, rendición de cuentas del primer semestre; y, solicitaron conocer cuál el fundamento legal para que dicha autoridad edil no responda a sus solicitudes; sin embargo, no merecieron respuesta alguna. Después de transcurridos quince días, el Alcalde Municipal emitió una respuesta evasiva y extemporánea refiriendo que no se encontrarían acreditados legalmente; sin considerar que dicha autoridad no tiene potestad ni facultad para reconocer o desconocer a las organizaciones de la sociedad civil, conforme establece el art. 38 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales –Ley 482 de 9 de enero de 2014–, lo cual no constituye una respuesta de fondo, precisa y coherente, contraviniendo la Ley de Procedimiento Administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la petición
- forma parte del contenido esencial del derecho de petición, la exigencia de una respuesta material de fondo y no evasiva
- b)La falta de respuesta material
- d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- “El derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos;
- La doctrina establece que las solicitudes deben estar dirigidas a obtener información pública, entendida por Ernesto Villanueva como ‘El conjunto de datos y hechos ordenados que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática’.
- protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR