SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
a)
Erika Neptali Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera Zona Sur del departamento de La Paz, en audiencia tutelar señaló que: a) Es evidente que la causa de los accionantes, llegó a su conocimiento precedido de otras denuncias similares, y que en el caso concreto fue de su conocimiento a las 10:40 el 17 de noviembre de 2019, y debido a la carga procesal que tiene en su Juzgado, fue remitido para sorteo a plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual derivó al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del mismo asiento judicial; empero, dicho Juzgado le volvió a remitir obrados, argumentando que por el horario continuo no podía notificar a audiencia de medidas cautelares, en ese sentido en conocimiento nuevamente de su autoridad a las 12:04 del 18 de igual mes y año, fijó audiencia de medidas cautelares para los siete impetrantes de tutela a las 15:00 de igual día; b) En cuanto a la denuncia de una posible dilación en la resolución de la situación jurídica de los accionantes, informó que, por la situación de conmoción social que vivía la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el trabajo de los juzgadores no era normal, y haciendo referencia a la SC 0120/2010 de 10 de mayo, sostuvo que es posible la demora justificada cuando se presenten hechos extraordinarios, en el caso completamente justificado; y, c) Los impetrantes de tutela denuncian que no conocen su situación jurídica, siendo que en la referida audiencia de medidas cautelares a cuatro de ellos se les impuso la detención preventiva y a los otros tres, que no se encuentran presentes, medidas cautelares de carácter personal; informó además que en dicha audiencia uno de sus abogados señaló que se reservaba el derecho de apelación, sin efectuarlo hasta el momento, por lo que la incomprensible acción de libertad no tiene sustento jurídico, al no haber activado los mecanismo ordinarios para la defensa de las supuestas vulneraciones a sus derechos.
Omar Alcides Mejillones Copana, Fiscal de Materia, en audiencia de defensa manifestó que, el memorial de acción de libertad no indicó de qué manera se habría vulnerado los derechos de los impetrantes de tutela; sin embargo, precisó que se les hubiera tenido en calidad de aprehendido por más de veinticuatro horas, es evidente, ya que a las 19:20 del 15 de noviembre de 2019, los accionantes fueron remitidos al Ministerio Público al cual representa, y a las 21:38 del 16 de igual mes y año, se puso a conocimiento y disposición de la autoridad de control jurisdiccional; demora que se debió a que se practicaron el mismo día veinticinco acciones directas con noventa detenidos, sumado a ello, los solicitante de tutela denuncian que no se les habría facilitado el cuaderno de investigaciones para una oportuna defensa; sin embargo, ellos bien pudieran reclamar estas situaciones a la autoridad jurisdiccional, incluso en la propia audiencia de medidas cautelares no alegaron nada al respecto, por lo que en mérito a la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional solicitó se deniegue la tutela.
Rocio Marisel Ortiz Mena, Fiscal de Materia, en audiencia se adhirió a los argumentos vertidos por la nombrada autoridad fiscal, co-demandada, refiriendo que la demora denunciada en la remisión a la autoridad jurisdiccional correspondiente, se debió al alto número de detenidos que se efectuó el referido día, pero ello debió ser denunciado a la autoridad de control jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no puede ignorarse que cuando se reclama procesamiento indebido o vulneración al debido proceso como el acto ilegal, a efecto de ser tutelado a través de la acción de libertad, necesariamente debe existir un vínculo de causalidad entre la supuesta irregularidad y la restricción o supresión a la libertad física
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR