SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2020-S4

Fecha: 27-Jul-2020

denegó

El Juez de Sentencia Penal Onceavo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 02/2019 de 20 de noviembre, cursante de fs. 47 a 51, denegó la tutela solicitada, no obstante haber apercibido a las autoridades jurisdiccionales y fiscales demandados a cumplir con los plazos procesales, conforme a los siguientes fundamentos: 1) Por determinación del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro horas a fin de resolver en el mismo plazo su situación jurídica, aspecto que denunciaron los accionantes, pues se habría sobrepasado dicho plazo; consiguientemente, corresponde realizar un análisis previo a ingresar si se cumplió o no con dicha norma; 2) En aplicación de la jurisprudencia constitucional y el principio de subsidiariedad excepcional, las SSCC 0080/2010-R y 1559/2011-R, señalaron que, con el aviso de la investigación a la autoridad jurisdiccional, será ante ella que se denunciara cualquier tipo de vulneración de derechos de los imputados; entendimiento ampliado por la SCP 1053/2015-S1, en el sentido de que, cuando el fiscal dé aviso de la investigación al Juez cautelar, y ante una vulneración de derechos por una ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción al derecho a la libertad, será ante la citada autoridad jurisdiccional que se acuda antes de activar la jurisdicción constitucional, a fin de tutelar los derechos que se denuncian como lesionados; 3) Identificada que fue la autoridad jurisdiccional, los solicitantes de tutela debieron acudir en primera instancia ante dicha autoridad con las denuncias de las posibles lesiones en relación al incumplimiento del procedimiento penal y en especial a los plazos, en este caso no demostraron en la presente audiencia tutelar que lo hubieran hecho, siendo que verificada el acta de audiencia de medidas cautelares, ninguno de los abogados de los ahora accionantes denunció los extremo señalados; y; 4) Constatándose la existencia del Auto Interlocutorio 227/2019 de 13 de noviembre, que define la situación jurídica de los impetrantes de tutela, en aplicación del art. 251 del CPP, los mismos tienen la vía expedita para plantear la correspondiente apelación incidental.