SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
a)
El impetrante de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad, y ampliando sus argumentos señaló que: a) La Jueza ahora demandada, dictó una resolución “imparcial”, refiriendo que se pretendería “tapar” el hecho; omitiendo fundamentar debidamente y aplicar “el art. 193 num. c” de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–; b) No consideró que quien llevó a la menor al hospital, fue precisamente él, acompañado de su sobrina mayor María Cristina Farfán, quien dio el consentimiento para la entrevista de la víctima; c) Los Vocales demandados, incurrieron en las mismas omisiones de la Jueza a quo, refiriendo que concurría el art. 233.1 del CPP, porque éste había dormido con la víctima y de acuerdo al certificado médico forense, la niña había sufrido una agresión sexual; empero, le dio dos días de incapacidad; y, d) Los de alzada se limitaron a referir otras circunstancias, alegando que existían contradicciones; sin embargo, éstas no tenían relación alguna con el tipo penal que se le atribuía.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de la revisión de la valoración probatoria en la consideración de aplicación de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 13
- :
- ʽlos derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio-, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales
- pues ponderar consiste en atribuir un peso relativo a los principios relevantes a la luz de las circunstancias del caso
- El principio del interés superior del niño
- En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- CONFIRMAR