SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de infante, niña, niño o adolescente, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, a través del Auto Interlocutorio 300/2019 de 24 de septiembre, determinó su detención preventiva, efectuando una mala interpretación de la previsión del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) e incorrecta aplicación de los arts. 234.10 y 235.2 del mismo cuerpo legal, referidos a la probabilidad de autoría o participación en el delito y los peligros procesales de fuga y obstaculización respectivamente; sin realizar una valoración armónica e integral de los elementos de juicio objetivos y concretos, aplicando en su lugar su mera imaginación y lo manifestado por la parte acusadora; en franca lesión de sus derechos y garantías constitucionales, al emitir una resolución carente de fundamentación y efectuar una defectuosa valoración de los elementos indiciarios.
Dicha circunstancia motivó la interposición del recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conformada por Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Alejandra Ortíz Gutiérrez –ahora codemandados–, quienes mediante el Auto de Vista 187/2019-SP1 de 9 de octubre, confirmaron el Auto Interlocutorio 300/2019 impugnado, vulnerando a su vez sus derechos y garantías constitucionales; porque pese a no concurrir elementos suficientes para acreditar la probabilidad de su autoría, valoraron defectuosamente el certificado médico forense; que señaló que, las lesiones que presentaba la menor, eran contusiones en las rodillas que acreditaba la caída en la escuela, que la propia víctima refirió en su declaración, que tampoco fue tomada en cuenta, incurriendo así en omisión valorativa; no obstante, que dicha declaración demostraba la existencia de duda razonable a su favor; sin embargo, activaron los riesgos procesales de obstaculización y fuga, sin fundamentar debidamente; utilizando circunstancias contradictorias para establecer la probabilidad de autoría, apreciaciones subjetivas y generales que declaran la inexistencia de agravios; se limitaron a citar jurisprudencia constitucional y la vulnerabilidad de la víctima; empero, no señalaron la prueba indiciaria que acreditaría que constituya un peligro para la víctima. Tampoco consideraron el criterio de interpretación posterior establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0377/2019-S2 de 14 de junio y 0185/2019-S3 de 30 de abril, en cuanto al peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP; y con relación al peligro de obstaculización, las autoridades demandadas, a través de un pronunciamiento totalmente subjetivo, concluyeron que estando en libertad podría influir negativamente en el curso del proceso, presumiendo que podía influenciar por ser familiar de la víctima, sin señalar la prueba indiciaria objetiva y material que tomaron en cuenta para realizar tal afirmación ni identificar sobre qué partícipes, testigos o peritos iba a influenciar o la forma en la que lo haría.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de la revisión de la valoración probatoria en la consideración de aplicación de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 13
- :
- ʽlos derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio-, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales
- pues ponderar consiste en atribuir un peso relativo a los principios relevantes a la luz de las circunstancias del caso
- El principio del interés superior del niño
- En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- CONFIRMAR