SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
denegó
El Juez Público Mixto civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, y de Sentencia Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 2 de octubre de 2019, cursante de fs. 62 a 65, denegó la tutela solicitada expresando que de acuerdo al informe presentado por el tercero interesado, los accionantes no hubieran agotado la vía administrativa, puesto que previamente a interponer la presente acción tutelar, debieron reclamar ante la Asociación de Riegos y Servicios Punata, que resulta ser la instancia superior frente a la Comunidad Villa Carmen II, que fue quien les privó del agua de riego; en consecuencia, al no presentar el recurso de reposición de agua de riego ante la citada Asociación, no se agotó la vía.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Intervención de las personas demandadas
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- podrá prescindirse del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional,cuando la lesión que se denuncia, hubiera sido cometida mediante actos ilegales o arbitrarios que se configuran como medidas de hecho, pues en su ejecución, se omite el cumplimiento de los procedimientos
- acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución
- III.2. Naturaleza y alcances del derecho al agua para riego agrícola. Jurisprudencia reiterada
- constituyente proyectó el derecho al agua en dimensión individual, colectiva y general
- cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno
- III.3. Deber de la jurisdicción indígena originario campesina de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos y garantías establecidos en nuestra Ley Fundamental. Jurisprudencia reiterada
- Suprema reconoce a la jurisdicción indígena originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR