Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
II.6.
II.6. Conforme nota de 15 de agosto de “2014”, remitida por Tobías Ricaldez Blanco a José Walter Orellana Olivera, Presidente de la Asociación de Riegos y Servicios Punata, solicitó se le otorgue agua para el riego de sus duraznales, y que autorice la percepción y otorgación de agua para el riego de la represa Totora Qocha, con los minutos que le corresponden; asimismo cursa nota de respuesta, señalando que la mencionada Asociación no cortaría su opción al agua, porque al ser socio cumple con sus obligaciones y que los problemas en la Comunidad deben ser resueltos entre ellos; cursa sello de recepción de 15 de agosto de 2019 (fs. 59 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Intervención de las personas demandadas
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- podrá prescindirse del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional,cuando la lesión que se denuncia, hubiera sido cometida mediante actos ilegales o arbitrarios que se configuran como medidas de hecho, pues en su ejecución, se omite el cumplimiento de los procedimientos
- acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución
- III.2. Naturaleza y alcances del derecho al agua para riego agrícola. Jurisprudencia reiterada
- constituyente proyectó el derecho al agua en dimensión individual, colectiva y general
- cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno
- III.3. Deber de la jurisdicción indígena originario campesina de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos y garantías establecidos en nuestra Ley Fundamental. Jurisprudencia reiterada
- Suprema reconoce a la jurisdicción indígena originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR