SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2020-S4

Fecha: 27-Jul-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

           Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al agua vinculada al riego, a la alimentación y a la petición; por cuanto los demandados, miembros del Directorio del Sindicato de la Comunidad de Villa Carmen Punata II, como resultado de una reunión a la que no fue convocado, procedieron a eliminar al co accionante Tobías Ricaldez Blanco de la lista de beneficiarios de riego pese a que son miembros de la “Asociación de Riego y Servicios Punata” (ARSP) para la mencionada Comunidad y están registrados en la planilla de dotación de agua, impidiéndoles así recibir la descarga de agua por cincuenta minutos, que les sirve para el consumo y la satisfacción de las necesidades agrícolas y que constituye el único medio de subsistencia. Asimismo, envió notas a la Asociación y al directorio señalado, solicitando la entrega del agua, sin merecer respuesta.

De los fundamentos jurisprudenciales abordados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente se establece, que la tutela ante la existencia de medidas o vías de hecho, entendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros, tiene como finalidad especial y específica, frenar el abuso del poder y evitar la materialización de la justicia por mano propia, en tales casos, la acción de amparo constitucional procede de manera directa, a pesar de su carácter subsidiario, con la finalidad de evitar que el daño ocasionado se constituya en irremediable o que finalmente prosiga en su ejecución, siendo suficiente que el impetrante de tutela, demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acredite objetivamente la lesión a su derecho.

Asimismo, dado que la problemática se encuentra relacionada a la negativa de la concesión al agua, por parte de los Dirigentes del Sindicato campesino de la Comunidad de Villa Carmen Punata II del departamento de Cochabamba, conviene resaltar lo señalado por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional relativo al derecho al agua para riego, indicando que el mismo tiene una doble dimensión constitucional, tanto como derecho individual fundamental, como derecho colectivo comunitario, que debe ser promovido entre otros, con base a los principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad, cuya trascendencia en el ámbito agrícola fue abordado por tratados e instrumentos internacionales, estableciendo un vínculo directo con la seguridad alimentaria, la generación de ingresos, la protección del medio ambiente y los sistemas ecológicos, priorizando la agricultura y el pastoreo, visibilizando el rol protagónico que se impone a los Estados y su obligación de regular y garantizar la igualdad, de hecho y derecho, en el acceso al agua.

Por otra parte, dado que los accionantes refieren que la determinación de privarles de acceso al agua hubiera sido a raíz de una disposición tomada en una reunión de la comunidad Villa Carmen Punata II como supuesta sanción a raíz de una imputación por la presunta comisión del delito de violación en contra del ahora co accionante, corresponde hacer referencia al deber de la jurisdicción indígena originario campesina de respetar los derechos fundamentales, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, de cuyo entendimiento se tiene que; si bien, la jurisdicción indígena originaria campesina es ejercida por sus propias autoridades, sin embargo, la misma se encuentra condicionada al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en la Norma Suprema.

En ese contexto jurisprudencial, los impetrantes de tutela alegan que los Dirigentes de la Comunidad Villa Carmen II, les restringieron el derecho al agua para el riego, pese a que Tobías Ricaldez Blanco, esposo de Carmen Vallejos, ambos accionantes, se encuentra registrado como beneficiario de una dotación de cincuenta minutos de agua de riego al ser miembro de la Asociación de Riego y Servicios Punata (ARSP) y estar registrado en la Lista de la mencionada comunidad; al respecto de lo señalado en las Conclusiones del presente fallo constitucional y lo expuesto por el tercero interesado, se tiene que el indicado solicitante de tutela, tiene una Libreta de Control Jornales –Crédito– expedida por la Asociación de Riego y Servicios Punata del departamento de Cochabamba, que acredita que  pertenece a la Categoría 3200m³; asimismo, se encuentra registrado en el Comité de la represa Totora Qhocha Punata, en las listas de Primera y Segunda Cuotas, los cuales establecen que el accionante es parte de la citada Comunidad y asociado a la referida Asociación de riego, y que cuenta con cincuenta minutos de derecho al agua de riego. Por lo que acredita su derecho de acceso al agua y consiguientemente el de su familia, de la que es parte su esposa Carmen Vallejos, ahora co accionante, al ser la actividad agropecuaria su fuente de ingresos y subsistencia.

Asimismo, de los antecedentes que informan la causa se tiene que el Grupo VI de dotación de agua, iniciaba con la dotación el 17 de agosto de 2019, correspondiendo a la Comunidad Villa Carmen Punata II, iniciar con la dotación de agua de riego el 21 de agosto de 2019 y concluir el 23 del citado mes y año; en ese transcurso, se advierte que el impetrante de tutela envió una nota el 22 del referido mes y año, al Presidente de la Asociación de Riego y Servicios Punata, haciéndoles conocer que los dirigentes de la Comunidad emitieron un acta de reorganización el 16 de noviembre de 2018, excluyendo su nombre de la nómina de asociados, la cual mereció una respuesta refiriendo que el problema debía ser resuelto por misma Comunidad; posteriormente, el 13 de septiembre del 2019, el accionante remitió la solicitud de dotación de agua Roberto Lizarazu Flores, miembro del Directorio del Sindicato de la mencionada Comunidad campesina, reclamando la entrega de los minutos de agua que le corresponden; finalmente consta un Acta de Verificación Notarial de 13 de septiembre de 2019, en el terreno de propiedad de los solicitantes de tutela ubicado en la  referida comunidad así como placas fotográficas adjuntas a la misma, suscrita por River Milton Córdova Alvarado, Notario de Fe Publica 3, manifestando que en la propiedad de los accionantes se verificó la existencia de cincuenta y dos plantaciones de durazno, pera y manzana y un sembradío de alfa alfa; advirtiéndose de las fotografías adjuntas que dichas plantaciones se encuentran resecas; finalmente en audiencia de consideración de la acción, la Asociación de riego señalada a través de su representante aclaró que no tenía la atribución de tomar decisiones de forma unilateral para dotar o no del agua para riego y que el corte de agua era una determinación de los dirigentes de la referida Comunidad.

En tales circunstancias, ante la inasistencia de las partes a la audiencia de acción tutelar, se tendrá en consideración la prueba arrimada el memorial de demanda de acción de defensa y el informe del tercero interesado; en ese entendido, de las documentales descritas se advierte que queda también demostrado el corte de agua de riego al impetrante de tutela y su familia, de la que es parte su esposa ahora co accionante; asimismo, los miembros del Directorio del mencionado Sindicato campesino, al no haber asistido a audiencia ni presentar memorial alguno de descargo, pese a su legal notificación no justificaron, ni presentaron medio probatorio alguno, de que la medida del corte de suministro de agua para riego –aquí denunciada–no fuera de su entera responsabilidad, y contrariamente como se tiene dicho, las documentales señaladas establecen que fueron los miembros de la comunidad demandados quienes lesionaron los derechos reclamados de acceso al agua de riego en relación al derecho a la alimentación al determinar la exclusión del solicitante de tutela al referido servicio; constituyendo el corte de dicho suministro una medida restrictiva, excluyente y vulneratoria de los derechos señalados, al constituir el derecho de acceso al agua un derecho humano fundamental por su intrínseca vinculación con derechos de primer orden, como lo son el derecho a la alimentación, entre otros; que, en virtud a su naturaleza, no puede ser arbitrariamente restringido o suprimido; por ello, cuando una autoridad o un particular, haciendo uso inadecuado del poder que le asiste, sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos, priva del uso de este líquido elemento a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto injusto o ilegal que configura una medida de hecho, que indudablemente amerita tutela directa e inmediata.

Consiguientemente se advierte que los demandados recurrieron a acciones de hecho como una supuesta medida de sanción contra el impetrante de tutela, en afectación del mismo y de su familia, y si bien es posible a la jurisdicción indígena originaria campesina, la resolución de sus conflictos y controversias conforme a su sistema de normas y procedimientos propios, cuya decisión interna tiene carácter obligatorio para sus miembros; sin embargo, ninguna sanción puede ser aplicada en desconocimiento de la Constitución Política del Estado y las normas legales vigentes, debiendo por el contrario, observar los valores, principios y derechos reconocido por la Norma Suprema, resultando inadmisible, que se adopten decisiones que la contravengan. Por lo que corresponde respecto a los referidos derechos conceder la tutela solicitada.

En cuanto a la vulneración del derecho a la petición, en relación a que no se hubiera dado respuesta a las cartas enviadas por el co accionante el 15 y 22 de agosto de 2019, dirigidos al Presidente de la asociación de Riego y Servicios Punata, así como la de 13 de septiembre del mismo año, enviada al Dirigente de la Comunidad Villa Carmen II; se tiene que las mismas solicitan el acceso al agua de riego, pretensión que fue resuelta en el fondo a través de la presente acción tutelar, por lo que dicho reclamo, no amerita mayor pronunciamiento.