Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
II.7.
II.7. Por nota de 22 de agosto de 2019, Tobías Ricaldez Blancoreiteró a José Walter Orellana Olivera, Presidente de la Asociación de Riegos y Servicios Punata, consta la solicitud de otorgación de agua para riego de sus duraznales, haciendo conocer que en el acta de Reorganización de la comunidad de Villa Carmen Punata II, provincia Punata de 16 de noviembre de 2018, no figura su nombre en la nómina de afiliados como socio; constando nota manuscrita de respuesta al reverso por la que dicha Asociación hace conocer al ahora accionante que la citada Asociación no es quien corta el agua de riego y que el problema debe resolverse por la Comunidad (fs. 58 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Intervención de las personas demandadas
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- podrá prescindirse del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional,cuando la lesión que se denuncia, hubiera sido cometida mediante actos ilegales o arbitrarios que se configuran como medidas de hecho, pues en su ejecución, se omite el cumplimiento de los procedimientos
- acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución
- III.2. Naturaleza y alcances del derecho al agua para riego agrícola. Jurisprudencia reiterada
- constituyente proyectó el derecho al agua en dimensión individual, colectiva y general
- cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno
- III.3. Deber de la jurisdicción indígena originario campesina de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos y garantías establecidos en nuestra Ley Fundamental. Jurisprudencia reiterada
- Suprema reconoce a la jurisdicción indígena originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR