SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
1)
Sandra Norma García Sandy, a través de su abogada y Aurelio Callata Mamani, funcionarios de EMAPA, en audiencia, manifestaron lo siguiente: 1) Se inició un proceso penal por avasallamiento contra los comunarios de Río Negro, siendo evidente que éste no fue instaurado contra el ahora accionante; 2) Como antecedentes, se tiene que dos funcionarios que cuidaban el predio, encontraron compañeros menonitas haciendo actividades agrícolas en el mismo, a quienes se les indicó que no podían realizar dicha actividad, por lo que abandonaron el lugar; empero, “el día sábado a hrs. 13:00” (sic), un funcionario de EMAPA, realizó una llamada haciendo conocer que los menonitas habrían ingresado a los predios de EMAPA, con siete u ocho tractores agrícolas, iniciándose este hecho el “22 octubre” (sic), ante tal situación, la comisión conformada por sus personas, arribó desde La Paz a Trinidad y se dirigió a la comunidad Río Negro, constituyéndose a los predios de EMAPA y se percataron de la presencia del impetrante de tutela, haciendo trabajos en propiedad del Estado, por lo cual, se procedió a su arresto particular, se le solicitó de forma verbal que los pueda acompañar, invitándole a subir a la movilidad, acción asumida no en virtud al anterior proceso penal, sino con la finalidad de interponer uno nuevo en su contra; 3) La Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) no tomó las declaraciones porque delegó el asunto al Ministerio Público, razón por la que se dirigieron a esta última institución, instancia que no pronunció ningún acto de ilegalidad, como manifestó el accionante; 4) Si bien es cierto que el solicitante de tutela se alejó del Ministerio Público, no fue porque uno de los fiscales hubiese determinado aquello, sino sencillamente porque él se retiró voluntariamente; 5) Como funcionarios de EMAPA son responsables de la regional Beni, por lo que, se aclaró que son predios de EMAPA, otorgados por el INRA, con acta de propiedad, existiendo una resolución y un título de propiedad que demuestra quién es el propietario de las tierras hoy observadas; y, 6) Se encontró al impetrante de tutela en flagrancia, por lo tanto, no se vulneró ningún derecho; en ese entendido, la acción de libertad solo se activa cuando su vida está en peligro, se encuentre ilegalmente perseguido, indebidamente procesado, que estuviera preso o detenido o privado de libertad; presupuestos que no se advirtieron en el presente caso, razón por la que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional plurinacional
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido
- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional;
- aquel acto por el cual se priva a una persona de su libertad sin que exista una causa o motivo previsto por ley, o sin existir una orden expresa y motivada expedida por una autoridad competente
- la detención es ilegal o indebida, cuando existe una privación de libertad física por haber sido dispuesta al margen de los casos previsto por la ley y/o incumpliendo los requisitos y formalidades de la ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR