SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2020-S3

Fecha: 16-Jul-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2020-S3

Sucre, 16 de julio de 2020

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  31902-2019-64-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 460/2019 de 27 de octubre, cursante de fs. 72 a 74, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Efraín Gamarra Pacosillo contra Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez; y, José Ángel Huanca Mayta, Secretario, ambos del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 26 de octubre de 2019, cursante de fs. 1 a 8, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se encuentra cumpliendo sentencia condenatoria en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por lo que, el Juez ahora accionado, mediante Auto de 14 de agosto de 2019, dispuso que se ponga en conocimiento del Director del referido Centro Penitenciario el Auto de radicatoria de los “Autos Ejecutoriados” del mencionado proceso penal y ordenó que por Secretaría se envíe un oficio al citado Director para que certifique su permanencia y conducta; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el Secretario de ese juzgado no cumplió dicha orden.

Mediante memorial de 21 de agosto de 2019, dirigido al Juez hoy accionado puso en conocimiento su delicado estado de salud, solicitando salidas médicas para dirigirse al Hospital de Clínicas y que mediante nota se oficie que el médico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) se constituya al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz con el fin que se le realice una valoración de salud; empero, la mencionada autoridad judicial señaló que previamente adjunte certificado médico siendo que dicha salida fue solicitada para obtener resultados médicos, por ello, el 11 de septiembre de igual año, presentó un incidente de detención domiciliaria, adjutando la documentación que acredita su padecimiento de gastritis crónica y hernia de hiato, situación que pone en peligro sus derechos a la salud y a la vida porque su diagnóstico se constituye en un factor de riesgo para desarrollar un cáncer de esófago.

En consecuencia, por Auto de 12 de septiembre de 2019, fue admitido el citado incidente, disponiendo que previamente el Secretario ahora coaccionado informe si cumple con los requisitos exigidos para acceder a la detención domiciliaria, previa verificación del cómputo de la pena impuesta y una vez cumplida esa determinación se señale día y hora de la audiencia respectiva; sin embargo, pese a que el art. 432 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que una vez planteado el incidente, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de convocar a una audiencia en el plazo de cinco días para resolver dicha petición, y más aún en su caso que se trata del derecho a la vida en el que su estado de salud se encuentra en deterioro y agravándose, corriendo su vida un riesgo inminente; el Juez hoy accionado no resolvió su situación jurídica incumpliendo lo dispuesto por la citada norma, y permitiendo que transcurran -hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa- aproximadamente treinta y cinco días hábiles de dilación, otorgando además al Secretario del Juzgado atribuciones que no le competen en sentido de que informe si cumple o no con los requisitos exigidos para su detención domiciliaria, más aún si ésta debería ser demostrada y debatida en audiencia, donde la autoridad accionada verifique el cumplimiento de los requisitos.

Por otra parte, el Secretario ahora coaccionado a través del informe de 3 de octubre de 2019, pretendiendo deslindar su responsabilidad, manifestó que no pudo constatar el tiempo de permanencia y conducta en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz porque no cuenta con el certificado de permanencia y conducta, incumpliendo con ello el principio de celeridad, más aún si no realizó el oficio al referido Centro Penitenciario con el fin que remita dicho certificado. Frente a ello, el Juez ahora accionado por decreto de 4 de octubre de 2019 señaló téngase presente el informe -referido- y póngase en conocimiento del interesado, incurriendo en dilaciones indebidas al no resolver el incidente planteado; por lo que, el 22 -siendo lo correcto 21- de igual mes y año, a través de un memorial solicitó que se pronuncie sobre el incidente planteado, mereciendo la providencia de 22 del citado mes y año, por la cual manifestó que previamente se cumpla con los Otrosíes 1 y “12” y no se pronunció sobre su principal pretensión.

En ese marco, alega que ambos accionados generaron dilaciones indebidas al incumplir con los plazos procesales y el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión para resolver el incidente interpuesto, vulnerando con ello a su vez el principio de celeridad y sus derechos a la vida y salud.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, de petición, al debido proceso en su elemento a la “seguridad jurídica”, a vivir bien, y a los principios de celeridad, administración de justicia transparente y eficaz, citando al efecto los arts. 15.I, 23.I, 35, 74.I, 115, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se restituya y se disponga su detención domiciliaria; b) Se ordene las salidas médicas para el control correspondiente por la gravedad de su estado de salud; y, c) Se condene en costas de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), y sean donadas a los niños que se encuentran recluidos en diferentes penales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 71, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario judicial accionados

Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 27 de octubre de 2019, cursante a fs. 14, manifestó que: 1) Por memorial de 11 de septiembre del citado año, el accionante solicitó su detención domiciliaria y, en consecuencia, dispuso que por Secretaría informe si cumple con los requisitos exigidos por el art. 196 de la Ley de de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); 2) El informe realizado por la Trabajadora Social fue presentado ante su autoridad el 6 de octubre del indicado año; 3) El Secretario hoy coaccionado hizo constar que no existe el Certificado de Permanencia y Conducta del accionante, a quien se le hizo conocer dicho aspecto; 4) Hasta esa fecha -27 de octubre de 2019- no cursa el mencionado Certificado del accionante, por lo que, el citado Secretario no puede elaborar el informe en el que indique el tiempo que lleva recluido. Para que proceda la detención domiciliaria debe cumplirse con las dos quintas partes de la condena y no ser sancionado por faltas graves o muy graves; y, 5) Por esas razones no señaló audiencia para resolver el incidente de detención domiciliaria.

José Ángel Huanca Mayta, Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: i) Si bien el Juez accionado ordenó que se emita el respectivo oficio para obtener información sobre la permanencia del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, también el accionante debe hacer el control de su proceso a través de su abogado de oficio; ii) El 21 de octubre de 2019 el accionante presentó memorial solicitando nuevamente se oficie para obtener el Certificado de Permanencia y Conducta, empero, no realizó ningún tipo de coordinación, demostrando con ello un descuido; iii) No cuenta con el referido Certificado, siendo este muy importante para efectuar la revisión del cumplimiento de los requisitos y exigencias contenidos en los arts. 167, 196 y 198 de la LEPS; así tambien, para realizar el cómputo de permanencia y conducta del accionante; iv) Dió cumplimiento a la orden dictada por el Juez ahora accionado y realizó observaciones de acuerdo al procedimiento; v) El accionante no cumplió con los presupuestos para activar la procedencia de esta acción de defensa; y, vi) Solicita se deniegue la tutela, ya que sus actuaciones fueron realizadas conforme al procedimiento y lo establecido por la Ley de Ejecución Penal y Supervición.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 460/2019 de 27 de octubre, cursante de fs. 72 a 74, concedió la tutela solicitada: a) Conminando al Juez hoy accionado al estricto cumplimiento y aplicación de la SC 0506/2015-S2 de 21 de mayo y que aplique los principios de celeridad y de “pronto despacho” en el manejo y administración de su despacho judicial, juntamente con el Secretario ahora coaccionado; y, b) Disponiendo la detención domiciliaria inmediata del accionante, que será realizada por Secretaría de su despacho, debiendo cumplir las formalidades de rigor; todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) El Secretario hoy coaccionado no consideró que la dilación provocada por la recarga laboral causó detrimento en el estado de salud del accionante -privado de libertad-, incumpliendo sus funciones y atribuciones establecidas por la Ley del Órgano Judicial y extraña que manifieste que las partes no fueron a coordinar los oficios, puesto que la normativa no determina que para la emisión de los mismos, previamente deba efectuarse una coordinación con las partes del proceso; 2) La autoridad judicial accionada no tomó en cuenta que se encuentra en detrimento y peligro la salud, la integridad física y la vida del accionante considerando que tiene el deber de precautelar y velar por el bienestar de los ciudadanos respecto al manejo de causas; 3) Se vulneró el principio de “pronto despacho establecido en la Ley 1970” (sic), el cual debe ser aplicado por todos los jueces, quienes tienen la obligación de pronunciarse ante la presentación de un memorial de manera pronta y oportuna en el plazo de veinticuatro horas; 4) El personal de ese despacho judicial no cumplió con el “oficio circular o instructivo 1110/2019” el cual establece que los Oficiales de Diligencias o “Auxiliares II” tienen el deber y la obligación de llevar los oficios, salidas judiciales, etc, a sus correspondientes lugares; y, 5) Haciendo referencia a jurisprudencia constitucional concerniente a la protección que se brinda al derecho a la vida, a la salud y a la asistencia médica de un privado de libertad -aplicable al presente caso- evidenció que el accionante padece de gastritis crónica y una hernia de hiato, por ello, requiere de una atención médica pronta a fin de resguardar su salud y, por ende, sus derechos y garantías constitucionales por el Juez ahora accionado; empero, tanto el Juez como el funcionario subalterno accionados hicieron caso omiso de tal situación incumpliendo con el principio de celeridad y la protección del derecho a la vida del accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Auto de 14 de agosto de 2019 dictado por Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado-, mediante el cual radicó en ese Juzgado los “Autos Ejecutoriados” del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Efrain Gamarra Pacosillo -hoy accionante- por el delito de tráfico de sustancias controladas; y -al otrosí tercero- ordenó, se oficie al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz para ponerle en conocimiento la radicatoria del proceso e informe sobre el tiempo de permanencia y conducta del accionante; así también -al otrosí cuarto-, dispuso que la Trabajadora Social del Juzgado informe sobre la situación social del condenado (fs. 15 vta.).

II.2.    Mediante memorial presentado el 21 de agosto de 2019, el accionante solicitó al Juez ahora accionado, se oficie a Raúl Caballero, MSc. en Medicina Forense a efectos que se apersone al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz para que le realice una revisión médica y también al médico de turno del IDIF con el mismo objeto y para que verifique su estado de salud. En el Otrosí 1ro pidió salida judicial para constituirse al Hospital de Clínicas con el objeto de practicarse algunos laboratorios. En consecuencia, mediante providencia de 22 del mismo mes y año, la autoridad judicial hoy accionada determinó que ofície para los fines solicitados y al Otrosí, que previamente adjunte certificado médico (fs. 16 y vta.).

II.3.    Cursa Certificado Médico Forense, emitido el 3 de septiembre de 2019, por Raúl Caballero, quien informó que examinó al accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y por las molestias de salud que presentaba, diagnosticó que tiene gastritis crónica y hernia de hiato, por ello consideró que debe ser controlado minuciosamente por especialistas en un centro hospitalario, con el objeto de que no agrave su situación de salud (fs. 18).

II.4.    A través del Informe Médico Legal emitido el 4 de septiembre de 2019, por Raúl Caballero, recomendó que el paciente -ahora accionante- debe ser controlado más estrictamente por médicos de la especialidad de gastroenterología, en un centro especializado, ya que presenta hernia de hiato y gastritis crónica (fs. 19 a 29).

II.5.    Cursa memorial presentado el 11 de septiembre de 2019, por el accionante ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado-, por el que planteó incidente de detención domiciliaria conforme lo dispuesto por los arts. 429 y 432 del CPP y el procedimiento de los arts. 167 y 196 de la LEPS, alegando que por certificado médico fue diagnosticado con gastritis crónica y hernia de hiato, siendo un factor de riesgo para desarrollar cáncer de esófago, razón por la que su salud se encuentra delicada poniendo en riesgo su vida; por lo que, mediante Auto de 12 de igual mes y año, la mencionada autoridad admitió el referido incidente y dispuso previamente que: i) El Secretario ahora coaccionado informe si el impetrante -ahora accionante- cumple con los requisitos exigidos, sea previo cómputo de la pena cumplida; ii) La Trabajadora Social proceda a la verificación de los domicilios que señala el accionante; y, iii) Una vez se cumpla lo dispuesto, se señalará día y hora para la audiencia respectiva (fs. 47 a 50).

II.6.    Consta Informe de 3 de octubre de 2019, expedido por el Secretario ahora coaccionado, por el que manifestó que no logró realizar cómputo de permanencia del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, ya que no se encuentra el respectivo Certificado de permanencia y conducta. Dicho informe mereció la providencia de 4 del citado mes y año, emitida por el Juez hoy accionado, a través de la cual señaló que se tenga presente el informe y que se ponga en conocimiento del interesado (fs. 61 y 62 vta.).

II.7.    Por memorial presentado el 21 de octubre de 2019, el accionante solicitó al Juez ahora accionado, se pronuncie respecto al indicidente de detención domiciliaria planteado el 11 de septiembre de igual año, en el Otrosí 1ro pidió que se oficie al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz para que se emita una Certificación de Permanencia y Conducta, y en el Otrosí 2do solicitó que por Secretaría se realice un nuevo cómputo de pena; mereciendo la providencia de 22 del mismo mes y año, que señaló que previamente debe cumplirse con el Otrosí 1ro de ese memorial, y al Otrosí 2do refirió que por Secretaría se proceda a lo solicitado (fs. 62 a 63).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, a la petición, al debido proceso en su elemento a la “seguridad jurídica”, a vivir bien; y, los principios de celeridad y administración de justicia transparente y eficaz; puesto que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tanto la autoridad como el funcionario accionados, incurrieron en los siguientes actos dilatorios e indebidos: a) El Juez hoy accionado no resolvió ni cumplió el plazo de cinco días para señalar día y hora de audiencia de consideración del incidente de detención domiciliaria presentado el 11 de septiembre de 2019, a pesar de haber solicitado una salida alternativa por su delicado estado de salud que se encuentra en deterioro, y corriendo en riesgo su vida porque sufre de gastritis crónica y de una hernia de hiato que podría desembocar en un cáncer de esófago; y, b) El Secretario ahora coaccionado, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no pidió mediante oficio al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz que se emita el Certificado de Permanencia y Conducta.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

            La SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

           Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

           Del mismo modo, la Sentencia Constitucional citada precedentemente, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, concluyó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas son nuestras).

III.2.  Derecho a la vida y la salud de las personas privadas de libertad

La SCP 0723/2019-S3 de 9 de octubre, citando a la SCP 0506/2015-S2 de 21 de mayo, respecto al derecho a la vida, realizó el siguiente razonamiento: «La SC 0687/2000-R de 14 de julio, definió el derecho a la vida como: “…el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento”.

Así también la SC 0370/2012 de 22 de junio señaló que: “…el valor o bien jurídico protegido por el derecho a la vida, es el carácter igualmente valioso de toda vida humana o, si se prefiere, la convicción de que toda vida humana es digna de ser vivida. El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad. En cuanto derecho subjetivo, el derecho a la vida presenta una peculiaridad: toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho. Por ello, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos: el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares. 'DIEZ PICAZO, Luis María. Sistema de Derechos Fundamentales'. 2º Edición. Pg. 215-216’”.

Ahora bien con relación al derecho a la salud vinculada directamente a la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, asumiendo lo desarrollado por la SCP 0618/2012 de 23 de julio, precisó lo siguiente: “…la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como '…el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y, las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas’.

(…)

Si consideramos que la salud es imprescindible para que el hombre y en general la sociedad alcancen un total desarrollo respecto a sus necesidades personales y sociales, este aspecto es determinante para el buen desenvolvimiento del ser humano como tal, y partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad, en base a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es pertinente establecer respecto a los privados de libertad que éstos reciben atención médica gratuita en los centros de salud o consultorios médicos existentes en todos los recintos penitenciarios, dependiente del Ministerio de Salud…

Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, (…) que debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica (…) y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal[].

En concordancia con los razonamientos descritos supra y lo señalado por el art. 73.I de la CPE que prevé: “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana”, desarrollados uniformemente por la jurisprudencia constitucional, permitió que la normativa en materia penal establezca parámetros de protección especializada y reforzada del derecho a la vida frente a casos delicados y extremos de salud de las personas privadas de libertad que a partir de una afectación terminal o irreversible en su salud se encuentre con inminente riesgo su vida; por lo que, mediante ciertas salvedades, una persona condenada puede ser beneficiada con medidas menos gravosas a la privación de libertad propiamente dicha en el cumplimiento de su condena, siendo estas, la ejecución de sentencia diferida y la detención domiciliaria. Es así que art. 431 del CPP precisa que: “Antes de la ejecución de una pena privativa de libertad, el juez o tribunal que dictó la condena, diferirá la ejecución de la pena y dispondrá las medidas cautelares convenientes que aseguren su ejecución, en los siguientes casos: 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de un año al momento de la ejecutoria de la sentencia; y, 2) Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución ponga en peligro su vida, según el dictamen médico forense. Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente”, lo que significa que en el marco de protección a la vida, la ejecución de sentencia puede ser diferida en los términos establecidos por la autoridad competente, mientras existan las condiciones necesarias del condenado para cumplir la sanción sin que su vida corra peligro. Por otro lado, y con el propósito de garantizar el derecho primigenio a la vida el art. 196 de la LEPS instituye la detención domiciliaria para que: “Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto. Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria” » (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, refirió que: Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: ‘…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados’.

 En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: ‘…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo’.

Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ‘…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras.

En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: ‘ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ‘…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’.

De la[s] citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalterno o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, a la petición, al debido proceso en su elemento a la “seguridad jurídica”, a vivir bien; y, los principios de celeridad, administración de justicia transparente y eficaz; puesto que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tanto la autoridad como el funcionario accionados, incurrieron en los siguientes actos dilatorios e indebidos: a) El Juez hoy accionado no resolvió ni cumplió el plazo de cinco días para señalar día y hora de audiencia de consideración del incidente de detención domiciliaria presentado el 11 de septiembre de 2019, a pesar de haber solicitado una salida alternativa por su delicado estado de salud que se encuentra en deterioro, y corriendo en riesgo su vida porque sufre de gastritis crónica y de una hernia de hiato que podría desembocar en un cáncer de esófago; y, b) El Secretario ahora coaccionado, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no pidió mediante oficio al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz que se emita el Certificado de Permanencia y Conducta.

Sobre la actuación del Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz

De la revisión de antecedentes se evidencia que, por Auto de 14 de agosto de 2019, la autoridad accionada ordenó que se ponga en conocimiento del Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para que informe sobre la conducta y la permanencia del accionante, y a pesar de que el solicitante de tutela puso en conocimiento su delicado estado de salud, de forma incoherente dispuso que previamente adjunte el certificado médico, sin considerar que con la salida alternativa que solicitó obtendría resultados médicos; asimismo, a pesar que planteó un incidente de detención domiciliaria, adjuntando la documentación que acredita su delicado estado de salud, mediante Auto de 12 de septiembre del citado año, dispuso que el Secretario hoy coaccionado previamente informe si cumple con los requisitos exigidos, se realice el respectivo cómputo de la pena y una vez cumplido lo determinado, se señalará día y hora para la audiencia. Posteriormente, ante la solicitud del accionante que se pronuncie sobre el incidente planteado, la autoridad accionada mediante providencia de 22 de octubre de 2019, señaló que previamente se cumpla con el Otrosí 1ro del memorial y al Otrosí 2do que por Secretaría se proceda a lo solicitado -nuevo cómputo de pena-; es decir, que con esta última providencia tampoco resolvió la situación jurídica del accionante e incluso esa circunstancia fue reconocida por la mencionada autoridad en su informe remitido ante la presentación de la acción de libertad.

Si bien el Juez ahora accionado dispuso en el Auto de 14 de agosto de 2019 que se oficie al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para que informe sobre el tiempo de permanencia y conducta del accionante, se advierte que al momento de tener conocimiento que dicha determinación no fue cumplida por el referido Director del Centro Penitenciario y ante la reiteración de solicitud sobre el pronunciamiento respecto al incidente planteado por el accionante, demostró una actitud pasiva y permisiva sobre el incumplimiento a lo ordenado, cuando debió ejercer sus atribuciones con el fin de lograr su cumplimiento y emitir de manera rápida y oportuna las correspondientes conminatorias al citado Director, procurando acelerar su tramitación por tratarse de un privado de libertad con un estado delicado de salud, provocando de esta forma una excesiva dilación.

De todo lo expuesto, se advierte, por una parte, que desde la fecha de presentación del incidente de detención domiciliaria -11 de septiembre de 2019- hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar -26 de octubre de igual año- el Juez hoy accionado no señaló fecha y hora de audiencia con el fin de resolver dicho incidente dentro del tiempo establecido por ley, permitiendo que transcurra más de un mes de dilación indebida porque no se cumplió con el plazo procesal previsto en el art. 432 del CPP, que establece: “…El incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública, que será convocada dentro de los cinco días siguientes a su promoción”; por lo que, corresponde la aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Juríco III.1. de este fallo constitucional, al constatarse la vulneración al principio de celeridad, y por ende, a los derechos a la libertad, a la vida, a la salud y al debido proceso, correspondiendo por ello conceder la tutela solicitada, disponiendo que la mencionada autoridad resuelva de forma inmediata dicho incidente, conminando al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz que remita la documentación requerida y a su vez que el funcionario subalterno coaccionado cumpla sus obligaciones con la debida diligencia, evitando incurrir en dilaciones inncesarias que vayan en desmedro del privado de libertad.

Por otra parte, se evidencia que la mencionada autoridad no tomó en cuenta las razones expuestas por el accionante sobre su delicado estado de salud, no obstante que fue diagnosticado con gastritis crónica y hernia de hiato, concluyendo en los informes emitidos que debe ser controlado por médicos especialistas en un centro hospitalario, puesto que debió considerar que por determinación del art. 18 de la LEPS, es la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal en su etapa de ejecución, encontrándose en la obligación de garantizar la protección de los derechos y garantías constitucionales del privado de libertad -ahora accionante-, debiendo velar en su tramitación la aplicación del derecho al debido proceso y el principio de celeridad, sobre todo si pidió las salidas alternativas por la alegada gravedad de su estado de salud, al no hacerlo, demostró que no actuó con la debida diligencia y prontitud, más aún si el principal argumento de su solicitud del incidente de detención domiciliaria fue la vulneración de los derechos a la vida y a la salud, y al ser considerados como base de todos los demás derechos fundamentales, merecen una atención inmediata, respeto y protección, por ello la autoridad accionada debió promover las condiciones más favorables para resguardar esos derechos y satisfacer las exigencias particulares que requiere sin obstaculizar de alguna manera el trámite, entorpecer o condicionar su acceso y su cuidado, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional.

Sobre la pretensión del accionante en sentido de que esta jurisdicción resuelva su incidente de detención domiciliaria, es preciso aclarar que ello es atribución del Juez que conoció la causa -autoridad accionada- quien debió actuar con la mayor celeridad más aún si se encuentra en riesgo su vida por su delicado estado de salud.

Finalmente, respecto a la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento a la “seguridad jurídica”, a vivir bien, a la petición y al principio de “administración de justicia”, no corresponde mayor pronunciamiento porque no se encuentran dentro de la naturaleza jurídica de la presente acción tulelar, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

             Respecto al Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz

Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario precisar  que conforme con la jurisprudencia expuesta en el  Fundamento  Jurídico III.3.  del  presente  fallo  constitucional,  la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, concluye que si bien los funcionarios subalternos carecen de legitimación pasiva para ser accionados en acciones de defensa, por no asumir determinaciones de índole jurisdiccional, existe la permisibilidad procesal-constitucional que adquieran esa calidad en tres supuestos, cuando:“a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.

Partiendo de esa línea jurisprudencial, de la revisión de los antecedentes adjuntos al caso en análisis se tiene que, la autoridad accionada mediante Auto de 14 de agosto de 2019 ordenó que se oficie al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz para ponerle en conocimiento la radicatoria del proceso e informe sobre el tiempo de permanencia y conducta del accionante; sin embargo, no cursa en obrados ningún oficio de remisión dirigido al citado Director y tampoco el Secretario coaccionado señaló en su informe de 3 de octubre de 2019 que cumplió con dicha orden, sino más bien se evidencia que pretende justificar esa omisión indicando que no realizó el cómputo de permanencia del accionante en el referido Centro Penitenciario porque no encontró el respectivo Certificado de permanencia y conducta.

En ese contexto, se evidencia que el Secretario ahora coaccionado no realizó el oficio de remisión al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y por ello no fue remitido el certificado de conducta y permanencia, por cuanto resulta razonable que incumplió con ello, no solo sus funciones y obligaciones sino también una orden emanada por la autoridad judicial, situación que generó dilaciones innecesarias e injustificadas y puso en riesgo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el trámite en cuestión del privado de libertad, que debe ser atendido de forma oportuna, más aún si el accionante puso en conocimiento su delicado estado de salud y que su vida se encuentra en riesgo, correspondiendo por ello conceder la tutela solicitada.

De la Resolución emitida por la Jueza de garantías

Respecto a la parte dispositiva de la Resolución 460/2019, emitida por la Jueza de garantías, es preciso señalar que el art. 202.6 de la CPE en concordancia con el art. 38 del CPCo, disponen que entre las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentran la revisión de las acciones de defensa, entre ellas la acción de libertad, debiendo ser remitidas para su revisión de oficio; por ello, corresponde que tanto las actuaciones como las resoluciones emitidas por los Jueces, Tribunales de garantías y Salas Constitucionales pasen por la minuciosa revisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional.

           Por lo tanto, de la lectura de la parte dispositiva de la Resolución 460/2019, se advierte que la Jueza de garantías dispuso “LA DETENCIÓN DOMICILIARIA INMEDIATA” (sic) del accionante, determinación que no se encuentra dentro de sus facultades; puesto que, su accionar esta enmarcado a conocer y resolver la problemática planteada por el accionante dentro de la acción de libertad de acuerdo a los parámetros de lo establecido por la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional; razón por la que, no puede confundir sus atribuciones de Jueza de garantías con las de un Juez ordinario, siendo en este caso, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, la autoridad judicial idónea para resolver todos los aspectos concernientes al incidente de detención preventiva y una vez que concluya el respectivo procedimiento previsto por ley, determinará la procedencia o no del referido incidente; razón por la cual, corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías en sentido que debe limitar sus decisiones a la calidad que ostenta y no tomarse atribuciones que no le competen; por consiguiente, corresponde dejar sin efecto la disposición asumida, respecto a la detención domiciliaria del accionante, quien debe volver al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y aguardar el correspondiente pronunciamiento judicial, siempre y cuando no haya cambiado su situación jurídica.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 460/2019 de 27 de octubre, cursante de fs. 72 a 74, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1º    CONCEDER la tutela solicitada, únicamente sobre los derechos a la libertad, a la vida, a la salud, al debido proceso y al principio de celeridad, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo lo siguiente:

a)  Que el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, resuelva de forma inmediata el incidente de detención domiciliaria, promoviendo -si corresponde- de manera diligente las condiciones más favorables para resguardar sus derechos a la vida y a la salud, conminando al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz que remita la documentación requerida, y a su vez, que el Secretario de dicho juzgado -coaccionado- cumpla sus obligaciones con la debida diligencia, evitando incurrir en dilaciones indebidas que vayan en desmedro del privado de libertad; y,

b)  Se modifica la parte considerativa de la Resolución 460/2019 de 27 de octubre, respecto a la detención domiciliaria del accionante, quien deberá volver al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz y esperar el correspondiente pronunciamiento judicial, siempre y cuando no haya cambiado su situación jurídica.

2º    DENEGAR la tutela solicitada, con relación a los derechos al debido proceso en su elemento a la “seguridad jurídica”, a vivir bien, a la petición y a los principios de “administración de justicia”, conforme a lo expuesto en el presente fallo constitucional.

3°    Llamar la atención a la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, conforme a lo expuesto en el presente fallo constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0316/2020-S3 (viene de la pág. 17).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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