SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2020-S3

Fecha: 16-Jul-2020

Sobre la actuación del Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz

De la revisión de antecedentes se evidencia que, por Auto de 14 de agosto de 2019, la autoridad accionada ordenó que se ponga en conocimiento del Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para que informe sobre la conducta y la permanencia del accionante, y a pesar de que el solicitante de tutela puso en conocimiento su delicado estado de salud, de forma incoherente dispuso que previamente adjunte el certificado médico, sin considerar que con la salida alternativa que solicitó obtendría resultados médicos; asimismo, a pesar que planteó un incidente de detención domiciliaria, adjuntando la documentación que acredita su delicado estado de salud, mediante Auto de 12 de septiembre del citado año, dispuso que el Secretario hoy coaccionado previamente informe si cumple con los requisitos exigidos, se realice el respectivo cómputo de la pena y una vez cumplido lo determinado, se señalará día y hora para la audiencia. Posteriormente, ante la solicitud del accionante que se pronuncie sobre el incidente planteado, la autoridad accionada mediante providencia de 22 de octubre de 2019, señaló que previamente se cumpla con el Otrosí 1ro del memorial y al Otrosí 2do que por Secretaría se proceda a lo solicitado -nuevo cómputo de pena-; es decir, que con esta última providencia tampoco resolvió la situación jurídica del accionante e incluso esa circunstancia fue reconocida por la mencionada autoridad en su informe remitido ante la presentación de la acción de libertad.

Si bien el Juez ahora accionado dispuso en el Auto de 14 de agosto de 2019 que se oficie al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para que informe sobre el tiempo de permanencia y conducta del accionante, se advierte que al momento de tener conocimiento que dicha determinación no fue cumplida por el referido Director del Centro Penitenciario y ante la reiteración de solicitud sobre el pronunciamiento respecto al incidente planteado por el accionante, demostró una actitud pasiva y permisiva sobre el incumplimiento a lo ordenado, cuando debió ejercer sus atribuciones con el fin de lograr su cumplimiento y emitir de manera rápida y oportuna las correspondientes conminatorias al citado Director, procurando acelerar su tramitación por tratarse de un privado de libertad con un estado delicado de salud, provocando de esta forma una excesiva dilación.

De todo lo expuesto, se advierte, por una parte, que desde la fecha de presentación del incidente de detención domiciliaria -11 de septiembre de 2019- hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar -26 de octubre de igual año- el Juez hoy accionado no señaló fecha y hora de audiencia con el fin de resolver dicho incidente dentro del tiempo establecido por ley, permitiendo que transcurra más de un mes de dilación indebida porque no se cumplió con el plazo procesal previsto en el art. 432 del CPP, que establece: “…El incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública, que será convocada dentro de los cinco días siguientes a su promoción”; por lo que, corresponde la aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Juríco III.1. de este fallo constitucional, al constatarse la vulneración al principio de celeridad, y por ende, a los derechos a la libertad, a la vida, a la salud y al debido proceso, correspondiendo por ello conceder la tutela solicitada, disponiendo que la mencionada autoridad resuelva de forma inmediata dicho incidente, conminando al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz que remita la documentación requerida y a su vez que el funcionario subalterno coaccionado cumpla sus obligaciones con la debida diligencia, evitando incurrir en dilaciones inncesarias que vayan en desmedro del privado de libertad.

Por otra parte, se evidencia que la mencionada autoridad no tomó en cuenta las razones expuestas por el accionante sobre su delicado estado de salud, no obstante que fue diagnosticado con gastritis crónica y hernia de hiato, concluyendo en los informes emitidos que debe ser controlado por médicos especialistas en un centro hospitalario, puesto que debió considerar que por determinación del art. 18 de la LEPS, es la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal en su etapa de ejecución, encontrándose en la obligación de garantizar la protección de los derechos y garantías constitucionales del privado de libertad -ahora accionante-, debiendo velar en su tramitación la aplicación del derecho al debido proceso y el principio de celeridad, sobre todo si pidió las salidas alternativas por la alegada gravedad de su estado de salud, al no hacerlo, demostró que no actuó con la debida diligencia y prontitud, más aún si el principal argumento de su solicitud del incidente de detención domiciliaria fue la vulneración de los derechos a la vida y a la salud, y al ser considerados como base de todos los demás derechos fundamentales, merecen una atención inmediata, respeto y protección, por ello la autoridad accionada debió promover las condiciones más favorables para resguardar esos derechos y satisfacer las exigencias particulares que requiere sin obstaculizar de alguna manera el trámite, entorpecer o condicionar su acceso y su cuidado, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional.

Sobre la pretensión del accionante en sentido de que esta jurisdicción resuelva su incidente de detención domiciliaria, es preciso aclarar que ello es atribución del Juez que conoció la causa -autoridad accionada- quien debió actuar con la mayor celeridad más aún si se encuentra en riesgo su vida por su delicado estado de salud.

Finalmente, respecto a la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento a la “seguridad jurídica”, a vivir bien, a la petición y al principio de “administración de justicia”, no corresponde mayor pronunciamiento porque no se encuentran dentro de la naturaleza jurídica de la presente acción tulelar, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.