SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2020-S3
Fecha: 16-Jul-2020
a)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se restituya y se disponga su detención domiciliaria; b) Se ordene las salidas médicas para el control correspondiente por la gravedad de su estado de salud; y, c) Se condene en costas de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), y sean donadas a los niños que se encuentran recluidos en diferentes penales.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, a la petición, al debido proceso en su elemento a la “seguridad jurídica”, a vivir bien; y, los principios de celeridad y administración de justicia transparente y eficaz; puesto que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tanto la autoridad como el funcionario accionados, incurrieron en los siguientes actos dilatorios e indebidos: a) El Juez hoy accionado no resolvió ni cumplió el plazo de cinco días para señalar día y hora de audiencia de consideración del incidente de detención domiciliaria presentado el 11 de septiembre de 2019, a pesar de haber solicitado una salida alternativa por su delicado estado de salud que se encuentra en deterioro, y corriendo en riesgo su vida porque sufre de gastritis crónica y de una hernia de hiato que podría desembocar en un cáncer de esófago; y, b) El Secretario ahora coaccionado, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no pidió mediante oficio al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz que se emita el Certificado de Permanencia y Conducta.
De la[s] citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalterno o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario precisar que conforme con la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, concluye que si bien los funcionarios subalternos carecen de legitimación pasiva para ser accionados en acciones de defensa, por no asumir determinaciones de índole jurisdiccional, existe la permisibilidad procesal-constitucional que adquieran esa calidad en tres supuestos, cuando:“a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.
Partiendo de esa línea jurisprudencial, de la revisión de los antecedentes adjuntos al caso en análisis se tiene que, la autoridad accionada mediante Auto de 14 de agosto de 2019 ordenó que se oficie al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz para ponerle en conocimiento la radicatoria del proceso e informe sobre el tiempo de permanencia y conducta del accionante; sin embargo, no cursa en obrados ningún oficio de remisión dirigido al citado Director y tampoco el Secretario coaccionado señaló en su informe de 3 de octubre de 2019 que cumplió con dicha orden, sino más bien se evidencia que pretende justificar esa omisión indicando que no realizó el cómputo de permanencia del accionante en el referido Centro Penitenciario porque no encontró el respectivo Certificado de permanencia y conducta.
En ese contexto, se evidencia que el Secretario ahora coaccionado no realizó el oficio de remisión al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y por ello no fue remitido el certificado de conducta y permanencia, por cuanto resulta razonable que incumplió con ello, no solo sus funciones y obligaciones sino también una orden emanada por la autoridad judicial, situación que generó dilaciones innecesarias e injustificadas y puso en riesgo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el trámite en cuestión del privado de libertad, que debe ser atendido de forma oportuna, más aún si el accionante puso en conocimiento su delicado estado de salud y que su vida se encuentra en riesgo, correspondiendo por ello conceder la tutela solicitada.
a) Que el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, resuelva de forma inmediata el incidente de detención domiciliaria, promoviendo -si corresponde- de manera diligente las condiciones más favorables para resguardar sus derechos a la vida y a la salud, conminando al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz que remita la documentación requerida, y a su vez, que el Secretario de dicho juzgado -coaccionado- cumpla sus obligaciones con la debida diligencia, evitando incurrir en dilaciones indebidas que vayan en desmedro del privado de libertad; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos
- El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad
- la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como '…el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica
- Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución ponga en peligro su vida, según el dictamen médico forense. Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente
- Fragmento 21
- III.3. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados,
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde
- Fragmento 26
- Sobre la actuación del Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz
- De la Resolución emitida por la Jueza de garantías
- LA DETENCIÓN DOMICILIARIA INMEDIATA
- CONFIRMAR
- b)