SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2020-S3

Fecha: 16-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se encuentra cumpliendo sentencia condenatoria en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por lo que, el Juez ahora accionado, mediante Auto de 14 de agosto de 2019, dispuso que se ponga en conocimiento del Director del referido Centro Penitenciario el Auto de radicatoria de los “Autos Ejecutoriados” del mencionado proceso penal y ordenó que por Secretaría se envíe un oficio al citado Director para que certifique su permanencia y conducta; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el Secretario de ese juzgado no cumplió dicha orden.

Mediante memorial de 21 de agosto de 2019, dirigido al Juez hoy accionado puso en conocimiento su delicado estado de salud, solicitando salidas médicas para dirigirse al Hospital de Clínicas y que mediante nota se oficie que el médico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) se constituya al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz con el fin que se le realice una valoración de salud; empero, la mencionada autoridad judicial señaló que previamente adjunte certificado médico siendo que dicha salida fue solicitada para obtener resultados médicos, por ello, el 11 de septiembre de igual año, presentó un incidente de detención domiciliaria, adjutando la documentación que acredita su padecimiento de gastritis crónica y hernia de hiato, situación que pone en peligro sus derechos a la salud y a la vida porque su diagnóstico se constituye en un factor de riesgo para desarrollar un cáncer de esófago.

En consecuencia, por Auto de 12 de septiembre de 2019, fue admitido el citado incidente, disponiendo que previamente el Secretario ahora coaccionado informe si cumple con los requisitos exigidos para acceder a la detención domiciliaria, previa verificación del cómputo de la pena impuesta y una vez cumplida esa determinación se señale día y hora de la audiencia respectiva; sin embargo, pese a que el art. 432 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que una vez planteado el incidente, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de convocar a una audiencia en el plazo de cinco días para resolver dicha petición, y más aún en su caso que se trata del derecho a la vida en el que su estado de salud se encuentra en deterioro y agravándose, corriendo su vida un riesgo inminente; el Juez hoy accionado no resolvió su situación jurídica incumpliendo lo dispuesto por la citada norma, y permitiendo que transcurran -hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa- aproximadamente treinta y cinco días hábiles de dilación, otorgando además al Secretario del Juzgado atribuciones que no le competen en sentido de que informe si cumple o no con los requisitos exigidos para su detención domiciliaria, más aún si ésta debería ser demostrada y debatida en audiencia, donde la autoridad accionada verifique el cumplimiento de los requisitos.

Por otra parte, el Secretario ahora coaccionado a través del informe de 3 de octubre de 2019, pretendiendo deslindar su responsabilidad, manifestó que no pudo constatar el tiempo de permanencia y conducta en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz porque no cuenta con el certificado de permanencia y conducta, incumpliendo con ello el principio de celeridad, más aún si no realizó el oficio al referido Centro Penitenciario con el fin que remita dicho certificado. Frente a ello, el Juez ahora accionado por decreto de 4 de octubre de 2019 señaló téngase presente el informe -referido- y póngase en conocimiento del interesado, incurriendo en dilaciones indebidas al no resolver el incidente planteado; por lo que, el 22 -siendo lo correcto 21- de igual mes y año, a través de un memorial solicitó que se pronuncie sobre el incidente planteado, mereciendo la providencia de 22 del citado mes y año, por la cual manifestó que previamente se cumpla con los Otrosíes 1 y “12” y no se pronunció sobre su principal pretensión.

En ese marco, alega que ambos accionados generaron dilaciones indebidas al incumplir con los plazos procesales y el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión para resolver el incidente interpuesto, vulnerando con ello a su vez el principio de celeridad y sus derechos a la vida y salud.