SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2020-S3
Fecha: 16-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se encuentra cumpliendo sentencia condenatoria en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por lo que, el Juez ahora accionado, mediante Auto de 14 de agosto de 2019, dispuso que se ponga en conocimiento del Director del referido Centro Penitenciario el Auto de radicatoria de los “Autos Ejecutoriados” del mencionado proceso penal y ordenó que por Secretaría se envíe un oficio al citado Director para que certifique su permanencia y conducta; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el Secretario de ese juzgado no cumplió dicha orden.
Mediante memorial de 21 de agosto de 2019, dirigido al Juez hoy accionado puso en conocimiento su delicado estado de salud, solicitando salidas médicas para dirigirse al Hospital de Clínicas y que mediante nota se oficie que el médico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) se constituya al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz con el fin que se le realice una valoración de salud; empero, la mencionada autoridad judicial señaló que previamente adjunte certificado médico siendo que dicha salida fue solicitada para obtener resultados médicos, por ello, el 11 de septiembre de igual año, presentó un incidente de detención domiciliaria, adjutando la documentación que acredita su padecimiento de gastritis crónica y hernia de hiato, situación que pone en peligro sus derechos a la salud y a la vida porque su diagnóstico se constituye en un factor de riesgo para desarrollar un cáncer de esófago.
En consecuencia, por Auto de 12 de septiembre de 2019, fue admitido el citado incidente, disponiendo que previamente el Secretario ahora coaccionado informe si cumple con los requisitos exigidos para acceder a la detención domiciliaria, previa verificación del cómputo de la pena impuesta y una vez cumplida esa determinación se señale día y hora de la audiencia respectiva; sin embargo, pese a que el art. 432 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que una vez planteado el incidente, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de convocar a una audiencia en el plazo de cinco días para resolver dicha petición, y más aún en su caso que se trata del derecho a la vida en el que su estado de salud se encuentra en deterioro y agravándose, corriendo su vida un riesgo inminente; el Juez hoy accionado no resolvió su situación jurídica incumpliendo lo dispuesto por la citada norma, y permitiendo que transcurran -hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa- aproximadamente treinta y cinco días hábiles de dilación, otorgando además al Secretario del Juzgado atribuciones que no le competen en sentido de que informe si cumple o no con los requisitos exigidos para su detención domiciliaria, más aún si ésta debería ser demostrada y debatida en audiencia, donde la autoridad accionada verifique el cumplimiento de los requisitos.
Por otra parte, el Secretario ahora coaccionado a través del informe de 3 de octubre de 2019, pretendiendo deslindar su responsabilidad, manifestó que no pudo constatar el tiempo de permanencia y conducta en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz porque no cuenta con el certificado de permanencia y conducta, incumpliendo con ello el principio de celeridad, más aún si no realizó el oficio al referido Centro Penitenciario con el fin que remita dicho certificado. Frente a ello, el Juez ahora accionado por decreto de 4 de octubre de 2019 señaló téngase presente el informe -referido- y póngase en conocimiento del interesado, incurriendo en dilaciones indebidas al no resolver el incidente planteado; por lo que, el 22 -siendo lo correcto 21- de igual mes y año, a través de un memorial solicitó que se pronuncie sobre el incidente planteado, mereciendo la providencia de 22 del citado mes y año, por la cual manifestó que previamente se cumpla con los Otrosíes 1 y “12” y no se pronunció sobre su principal pretensión.
En ese marco, alega que ambos accionados generaron dilaciones indebidas al incumplir con los plazos procesales y el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión para resolver el incidente interpuesto, vulnerando con ello a su vez el principio de celeridad y sus derechos a la vida y salud.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos
- El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad
- la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como '…el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica
- Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución ponga en peligro su vida, según el dictamen médico forense. Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente
- Fragmento 21
- III.3. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados,
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde
- Fragmento 26
- Sobre la actuación del Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz
- De la Resolución emitida por la Jueza de garantías
- LA DETENCIÓN DOMICILIARIA INMEDIATA
- CONFIRMAR
- b)