SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2020-S3
Fecha: 16-Jul-2020
1)
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: 1) Se deje sin efecto la Resolución 1309/2019 de 24 de octubre emitida por el Juez ahora accionado; y, 2) Se ordene mediante mandamiento su traslado inmediato del Centro Penitenciario El Abra - bloque “C” de Cochabamba al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
En ese contexto, el accionante alegó que la Resolución 1309/2019 carece de fundamentación, motivación y congruencia, debido a que: 1) Ignoró el procedimiento establecido en los tres últimos párrafos del art. 48 de la LEPS, empeorando su situación como privado de libertad y vulnerando con ello, sus derechos al debido proceso y a la defensa; 2) Ratificó su traslado de centro penitenciario sin señalar prueba alguna que sustente su decisión; 3) No consideró que se encuentra delicado de salud; 4) Tampoco razonó que tiene su familia establecida en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; 5) De acuerdo con la “Sentencia 002/2003”, su pena debía ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; y, 6) No consideró la “verdad material”.
De la revisión de los antecedentes, se advierte que cuando el accionante cumplía la pena de treinta años de presidio en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por la comisión del delito de asesinato, el Consejo Penitenciario del mencionado Centro Penitenciario, con base en los informes de las áreas legal, de psicología, de trabajo social, médica y de educación, sugirieron la viabilidad del traslado del accionante y otros privados de libertad, por lo que solicitó al Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno el traslado de centro penitenciario del accionante y otros privados de libertad. En respuesta a dicha solicitud, el mencionado Director General por Resolución Administrativa Penitenciaria 150/2019, con la finalidad de evitar hechos que afecten el derecho a la vida de toda la población privada de libertad y se arriesgue el orden, la seguridad y la pacífica convivencia al interior del mencionado Centro Penitenciario, dispuso el traslado excepcional del accionante por tiempo indefinido al Centro Penitenciario El Abra - bloque “C” de Cochabamba (Conclusión II.1.).
Contra esa determinación, el 8 de octubre de 2019, el accionante planteó recurso de apelación, que fue resuelto mediante Resolución 1309/2019 emitida por el Juez hoy accionado ratificando la Resolución Administrativa Penitenciaria 150/2019 con la modificación que su traslado del Centro Penitenciario sería por dos años, es decir hasta el 18 de junio de 2021 (Conclusión II.2.).
Ahora bien, establecido el problema jurídico y los antecedentes del presente caso, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, entre los diferentes tipos de acciones de libertad se encuentra la correctiva, la cual protege al privado de libertad de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima su situación y restringen con mayor intensidad su derecho a la libertad, como ser el traslado de un Centro Penitenciario a otro. En ese sentido, en el presente caso, el accionante denuncia que el Juez hoy accionado agravó sus derechos de privado de libertad al ratificar sin la debida fundamentación, motivación ni congruencia la Resolución Administrativa Penitenciaria 150/2019, por la cual se dispuso su traslado al Centro Penitenciario El Abra - bloque “C” de Cochabamba.
En ese aspecto, con el objeto de realizar la respectiva contrastación entre los agravios denunciados por el accionante en su recurso de apelación contra la Resolución Administrativa Penitenciaria 150/2019 y lo resuelto por el Juez hoy accionado, si bien no cursa en el expediente el memorial de apelación presentado por el accionante; sin embargo, los agravios denunciados se encuentran expuestos en la Resolución 1309/2019; por lo que la contrastación se realizará con base en lo señalado en dicha Resolución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.2.
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. La acción de libertad correctiva y el traslado de internos a otros recintos penitenciarios
- protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención
- Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- una
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sobre el procedimiento establecido por el art. 48 de la LEPS
- Respecto a que la Resolución 1309/2019 no señaló prueba alguna que sustente su decisión
- Con relación al delicado estado de salud del accionante
- Respecto a que de acuerdo con la
- Con relación a los derechos a la libertad de locomoción, a la familia y a la defensa; y al principio de verdad material
- CONFIRMAR en parte