SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2020-S3
Fecha: 16-Jul-2020
i)
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: i) El Juez ahora accionado ignoró que conforme al art. 48 de la LEPS, el Director General de Régimen Penitenciario excepcionalmente puede disponer el traslado inmediato de una persona privada de libertad a otro centro penitenciario cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de otros privados de libertad; ii) De acuerdo con el referido artículo, el Director General de Régimen Penitenciario a.i. debió hacer conocer de su traslado al Tribunal de primera instancia y al Juez ahora accionado en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, adjuntando el respectivo informe; sin embargo, no obró de esa manera; iii) La Resolución Administrativa Penitenciaria 150/2019 indica que su persona sería peligrosa y generaría intimidación por amenazas y agresiones físicas, y otros aspectos irregulares como la compraventa, alquileres, anticresis y otros al interior del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; pero, no existe prueba alguna que curse en el cuaderno de control jurisdiccional que acredite lo manifestado; iv) Al contrario de lo señalado por la referida Resolución Administrativa Penitenciaria, se tienen las Resoluciones “146” y “148/2018” de salida de veinticuatro horas otorgada por el Consejo Penitenciario como recompensa por su buena conducta, espíritu de trabajo, voluntad de aprendizaje y participación activa en elementos y responsabilidad. Por ello, no resulta evidente que exista una razón válida para disponer su traslado de centro penitenciario; v) El Juez hoy accionado no valoró las pruebas de las treinta y dos salidas por motivos médicos ni las internaciones que requirió por su delicado estado de salud; y, vi) Resaltó jurisprudencia constitucional concerniente a la acción de libertad de carácter correctivo, que no busca la libertad de la persona sino la corrección de situaciones desfavorables de los privados de libertad, como en el presente caso.
Por tanto, se advierte que en el recurso de apelación formulado contra la Resolución Administrativa Penitenciaria 150/2019, el accionante señaló lo siguiente: i) Fue trasladado de manera arbitraria sin tomar en cuenta que tiene familia establecida en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; ii) No existe un informe negativo de fuga sobre su persona; iii) Se encuentra delicado de salud; iv) No fue notificado con la Resolución de traslado; y, v) No existe denuncia alguna de otro privado de libertad en su contra, por tanto, solicitó se corrijan aquellas situaciones desfavorables que afectan sus derechos como privado de libertad, se revoque la Resolución Administrativa Penitenciaria 150/2019 y se ordene su regreso al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.2.
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. La acción de libertad correctiva y el traslado de internos a otros recintos penitenciarios
- protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención
- Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- una
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sobre el procedimiento establecido por el art. 48 de la LEPS
- Respecto a que la Resolución 1309/2019 no señaló prueba alguna que sustente su decisión
- Con relación al delicado estado de salud del accionante
- Respecto a que de acuerdo con la
- Con relación a los derechos a la libertad de locomoción, a la familia y a la defensa; y al principio de verdad material
- CONFIRMAR en parte