SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2020-S3
Fecha: 16-Jul-2020
a)
Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación señalando que no se consideraron los siguientes aspectos: a) Tiene una familia establecida en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y al disponer su traslado fue desvinculado de su núcleo familiar; b) No existe un informe negativo o de fuga con relación a su persona al contrario, cuenta con recomendaciones, recompensas y memorandos de felicitaciones que acreditan su buena conducta, espíritu de trabajo, voluntad de aprendizaje, participación activa en eventos y responsabilidad; c) No consta denuncia de otro privado de libertad en su contra o prueba alguna que demuestre que sea un peligro para la población penitenciaria; y, d) Su delicado estado de salud fue acreditado con las reiteradas salidas médicas, los certificados e informes que cursan en obrados y el Historial Clínico del Hospital de Clínicas; por lo que carece de fundamentación y no existe un motivo justificable para su traslado, más aún si este fue realizado sin autorización del Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz basándose en documentos que solo fueron citados y no identificados, afectando sus derechos como privado de libertad.
En respuesta a su recurso de apelación la autoridad judicial hoy accionada mediante Resolución 1309/2019 de 24 de octubre, ratificó la Resolución Administrativa Penitenciaria 150/2019 con la modificación que su traslado sea solo por dos años computables a partir de la fecha de esa Resolución Administrativa Penitenciaria; es decir, hasta el 18 de junio de 2021; determinación que contradice sus intereses, derechos y garantías constitucionales por carecer de fundamentación, motivación y congruencia, ya que no sustenta con prueba alguna su disposición y únicamente ratificó la Resolución Administrativa Penitenciaria impugnada, tampoco consideró su delicado estado de salud, su derecho a la familia, a la “verdad material” y que su Sentencia condenatoria ordenó sea cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, desconociendo además el procedimiento establecido en los tres últimos párrafos del art. 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010- vulnerando con ello, sus derechos al debido proceso y a la defensa.
En consecuencia, la autoridad judicial hoy accionada al emitir la Resolución 1309/2019, se pronunció sobre los siguientes aspectos: a) El Director General del Régimen Penitenciario a.i, para disponer el traslado del accionante basó su determinación en los informes de las distintas áreas del Centro Penitenciario, con el fin de evitar hechos que afecten el derecho a la vida de toda la población penitenciaria y arriesguen el orden, la seguridad y pacífica convivencia en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; b) Lo expuesto por el accionante en su recurso de apelación, no desvirtúa la abundante prueba presentada por el mencionado Director General del Régimen Penitenciario pues solo se limitó a señalar que es una decisión arbitraria e ilegal, exponiendo a su vez su buena conducta, negando los hechos que se le imputa; c) Recalcó que su núcleo familiar se encuentra en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y que cuenta con numerosas distinciones dentro del Centro Penitenciario; y, d) La Resolución Administrativa Penitenciaria 150/2019 se encuentra debidamente fundamentada y el citado Director General del Régimen Penitenciario cumplió con su deber, aplicando lo previsto por el art. 48 incs. 3) y 7) del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002 y la atribución que le confiere el art. 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, que establece que: “El Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro centro penitenciario…”, por tanto, consideró que la Resolución apelada no es arbitraria, sino más bien precautela la seguridad y convivencia pacífica de los internos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.2.
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. La acción de libertad correctiva y el traslado de internos a otros recintos penitenciarios
- protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención
- Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- una
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sobre el procedimiento establecido por el art. 48 de la LEPS
- Respecto a que la Resolución 1309/2019 no señaló prueba alguna que sustente su decisión
- Con relación al delicado estado de salud del accionante
- Respecto a que de acuerdo con la
- Con relación a los derechos a la libertad de locomoción, a la familia y a la defensa; y al principio de verdad material
- CONFIRMAR en parte