SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2020-S4
Sucre, 29 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 31934-2019-64-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 020/2019 de 7 de noviembre, cursante de fs. 42 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edgar y Daniel Wilmer, ambos Mamani Pillco, en representación sin mandato de AA, BB, CC y DD contra Cirilo Condori Quenta, Victoria Layme de Condori y Claudia Santusa Condori Layme.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de noviembre 2019, cursante de fs. 1 a 3 vta., la parte accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En razón a que existen varios procesos penales que se vienen sustanciando contra Claudia Condori Layme –ahora codemandada–, en específico, uno que se encuentra a cargo del Fiscal de Materia, Fabio Maldonado Parada, quien emitió no solamente medidas de protección, sino también un requerimiento para la realización de un examen médico legal de lesiones de la menor AA, que no pudo efectuarse debido a que los hoy demandados no la presentaron a los servicios del equipo multidisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi de La Paz, situación que también aconteció respecto al menor BB, quien fue objeto de lesiones (herida cortante), atendida el 15 de mayo de 2019, en el Hospital del nombrado municipio y que ante su desaparición se inició la acción penal correspondiente.
Por otra parte, mencionaron que los codemandados Cirilo Condori Quenta y Victoria Layme de Condori, tenían hasta el 1 de noviembre de 2019, bajo una ilegal custodia a la menor AA; los mismos, que con el fin de lograr una guarda, a través de la justicia constitucional, interpusieron una acción de libertad, el 31 de octubre de 2019, cuya tutela fue denegada, ocasionando que la menor se encuentre ahora bajo una irregular guarda, en función a medidas de protección que fueron emitidas por el Ministerio Público.
Así también, manifestaron que anteriormente mediante Resolución de 16 de octubre de 2018, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero – Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, se dispuso que el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, otorgue la guarda provisional de los menores AA, BB, CC y DD, en favor de Daniel Wilmer Mamani Pillco, determinación que fue cumplida por Auto de 24 del mismo mes y año; sin embargo, a pesar de la concesión de la tutela referida, la situación de los menores AA y BB, fue cambiada constantemente; puesto que, a la fecha de interposición d esta acción tutelar, se encuentran bajo la guarda de sus agresores, quienes no los presentaron para sus valoraciones medicas forenses y psicológicas.
En ese orden, la conducta de los ahora demandados, se subsume al delito de trata de personas, habiendo sido denunciado ante el Fiscal de Materia de la Fiscalía Corporativa de Caranavi del mencionado departamento, autoridad que admitió la denuncia e informó el inicio de la investigación al Juez de Instrucción Penal de Caranavi del mismo departamento; finalmente, señalaron que el 31 de octubre de 2018, debiendo señalarse que todo el plan de la familia Condori Layme (demandados), fue preparado para encubrir actos delictivos a ser cometidos con la finalidad de burlar las decisiones que fueron determinadas por la justicia constitucional.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte impetrante de tutela denunció la lesión del derecho a la libertad vinculado a la vida e integridad de los menores representados, sin señalar la norma constitucional que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga lo siguiente: a) Se cumplan las medidas de protección homologadas por autoridad competente; b) Efectúen las valoraciones médica forense de la menor AA y pediátrica de BB; y, c) Cesen los actos ilegales de tenencia, guarda, privación de libertad y traslado de los menores.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 41 vta., en presencia de las partes solicitante de tutela y demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó en audiencia los fundamentos de su memorial de acción de libertad y ampliándolos, señalo lo que sigue: 1) Se solicitó un informe psicosocial a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del citado departamento; sin embargo, dicha instancia indicó que hasta la fecha no fueron presentados los menores; razón por la cual, no se pudo realizar las valoraciones ordenadas; 2) El Ministerio Público requirió al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) del referido municipio, emita una valoración “psenopsicologica” de uno de los menores, situación que fue desconocida por la parte demandada y el Juez hoy tercero interviniente, que no tomaron en cuenta que los fallos constitucionales son de aplicación inmediata; 3) Se demostró documentalmente que uno de las menores es víctima de los demandados, situación que fue corroborada por informe médico forense que figura en el cuaderno procesal de divorcio; 4) Existe un conflicto entre las disposiciones de un juez en materia familiar que conoce el proceso de divorcio y las determinaciones de la justicia penal en la investigación de delitos que no son propios de la instancia familiar; y, 5) El Tribunal de garantías debe conceder la tutela para que se cumplan las medidas de protección que fueron emitidas por el Ministerio Público y que fueron homologadas por las autoridades jurisdiccionales que vienen conociendo los procesos penales; mismos, que pretenden ser desconocidos por la autoridad en materia familiar, a pesar de que fueron de su conocimiento.
I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas
Cirilo Condori Quenta, Victoria Layme de Condori y Claudia Santusa Condori Layme, a través de su abogado en audiencia, manifestaron lo que sigue: i) Conforme la lectura de acción de defensa, para presentar esta se deben cumplir los requisitos dispuestos por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), es decir, se tiene que demostrar que la vida de ciertas personas, se encuentra en peligro, que estén ilegalmente perseguidas o indebidamente procesadas o privadas de libertad personal; ii) De la fundamentación realizada, se observa que no cursan ninguno de los requisitos mencionados ni la prueba pertinente para demostrar tales extremos; iii) Se aseveró en audiencia, que Claudia Santusa Condori Layme, por tener dos denuncias en su contra, sería una persona peligrosa y si bien es evidente que se presentó una imputación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, concernirá asumir la defensa de un proceso que se encuentra en investigación; por tanto, no se puede afirmar que los ahora demandados sean peligrosos; iv) De acuerdo a los argumentos de la acción de libertad interpuesta, se señaló que hubiesen incumplido las medidas de protección dispuestas; empero, se debe mencionar que nunca fueron notificados con alguna resolución de homologación como tal, para que puedan plantear los incidentes y excepciones a modo de asumir defensa ante la autoridad fiscal como al control jurisdiccional y ver si corresponden las medidas de protección; y, v) La pretensión de la parte impetrante de tutela es sorprender al Tribunal de garantías e inducirles en error o usurpación de funciones de la autoridad de control jurisdiccional y el representante del Ministerio Público, quienes son los encargados del control del todo el proceso.
I.2.3. Intervención de los terceros intervinientes
Ángel Ayala Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 7 de noviembre de 2019, cursante de fs. 9 a 14, detalló lo siguiente: a) En el Juzgado a su cargo, se encuentra sustanciando el proceso familiar sobre divorcio a instancia de Claudia Santusa Condori Layme contra Edgar Mamani Pillco, habiéndose dispuesto en audiencia de medidas provisionales, otorgar la guarda temporal de los menores BB, CC y DD, en favor de la demandante; y, respecto a la menor AA, se determinó como guardador a Daniel Willmer Mamani Pillco; b) Mediante Resolución de 16 de octubre de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Primero – Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, actuando como Tribunal de garantías, concedió la tutela y ordenó que se otorgue de manera inmediata la guarda provisional de los referidos menores en favor de Daniel Willmer Mamani Pillco, disposición que fue cumplida mediante el Auto de 24 del mismo mes y año; c) Sin embargo, el nombrado guardador, a través de memorial presentado ante su autoridad le informó que trasladó a la menor AA, debido a su carácter rebelde a dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio, en horas de la noche, incumpliendo de esa forma las obligaciones emergentes de la guarda que le fuera conferida, por mandato del art. 57 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–; por el que, tenía la obligación y deber de cuidar, proteger y dar asistencia a los menores; sin embargo, en una muestra de total irresponsabilidad, el obligado dejo a la menor AA, en las dependencias referidas anteriormente; d) La psicóloga de la citada Defensoría, emitió un informe psicológico, a través del cual se estableció que la menor AA, recibía constantes presiones por parte del tío y una de las tías con la que estaba viviendo, situación que afectaba la conducta de la preadolescente, por ello necesitaba vivir con su madre; e) En función a otro informe psicológico, se recomendó que se otorgue la guarda provisional de la menor en favor de Cirilo Condori Quenta; por lo que, mediante Resolución 01/2019 de 11 de enero, se dio curso a lo solicitado; asimismo, se pronunció la Resolución 196/2019 de 13 de agosto, mediante la que rechazó el pedido de que se realice una nueva valoración “lesiono lógica” de la menor AA; f) En merito a los informes del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) de La Paz, emitió la Resolución 18/2019 de 5 de febrero, de modificación de medidas provisionales, a través de la cual se otorgó la guarda del menor BB, a la madre progenitora Claudia Santusa Condori Layme; g) Velando por los derechos de los hijos menores de los esposos Mamani Condori, dictó la Resolución 257/2019 de 24 de octubre, considerando primordialmente la integración de la familia reconocido en el art. 62 de la CPE; así también, el art. 59.II de la Norma Suprema, establece el derecho a la familia de origen, al que tienen en especial los hijos menores, en tal sentido no existía ningún motivo o medio de prueba por el cual el menor BB, podía ser separado de su progenitora; h) Dicha Resolución fue emitida velando principalmente por el interés superior de la niñez y adolescencia que se encuentra protegido por los arts. 60 de la Ley Fundamental; 6 inc. i) y 220 inc. k) del Código de las Familias y del Proceso Familiar –Ley 603, de 19 de noviembre de 2014–; y, 12 inc.a del CNNA; i) Concedió la petición realizada por la ahora demandada Claudia Santusa Condori Layme, quien por memorial presentado ante su autoridad, hizo conocer que el guardador de sus hijos, no le permite verlos, manifestando que en varias oportunidades se constituyó a su domicilio, sin poder encontrarlo; razón por la que, tuvo que apersonarse al colegio del hijo menor DD, quien le expresó su deseo de poder ver a sus otros hermanos; j) En la misma Resolución 257/2019, dispuso medidas cautelares de carácter personal, en aplicación del art. 281 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ordenando por una parte que los hijos menores asistan de manera obligatoria a sesiones terapéuticas de carácter socioeducativo y familiar con la finalidad de restablecer el núcleo familiar; asimismo, que los progenitores también asistan a sesiones terapéuticas socioeducativas para restablecer la comunicación con sus hijos; k) Dichas medidas provisionales fueron ordenadas de oficio por su autoridad, custodiando ante todo el bienestar y el interés superior de la niña, niño y adolescente, debiendo aclararse que las sesiones terapéuticas dispuestas, se encuentran pendientes al haber sido recién emitidas, acotándose además que Edgar Mamani Pillco, solicitó la modificación de las medidas provisionales establecidas y requirió una nueva valoración psicosocial de los menores; y, l) La presente acción de libertad, es totalmente errada, puesto que a través de ésta se pretende sustituir la labor del juez ordinario que conoce de la modificación de medidas provisionales, en tal sentido, la justicia constitucional no puede servir como un medio para vulnerar los derechos de los menores como se intenta mediante esta acción de defensa.
El representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que desde que asumió las responsabilidades de dicha Defensoría, los hoy demandados no se hicieron presentes en esa instancia para que se realice las referidas valoraciones; por lo que, solicitó al Tribunal de garantías, que dispongan lo que en derecho corresponda.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero – Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 020/2019 de 7 de noviembre, cursante de fs. 42 a 45 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes cursantes en obrados y la prueba presentada, se infiere que si bien se solicita la tutela por la integridad de los menores AA y BB; sin embargo, no se demostró objetivamente el peligro inminente a la salud vinculado al derecho a la vida de los menores sujetos a protección; 2) Los hechos expresados no constituyen una situación de riesgo latente e inminente de la integridad o salud de los menores o que los mismos se encuentren en estado de indefensión o abandono; 3) Los hechos establecidos en la presente acción de defensa, son de conocimiento y competencia del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del mencionado departamento, conforme a las atribuciones establecidas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, instancia en la cual se dispusieron medidas provisionales mediante las Resoluciones 18/2019 y 257/2019, dentro del proceso de divorcio en las que se determinó la guarda de los menores; y, 4) En ese orden, no pueden activarse dos jurisdicciones en forma simultánea; puesto que, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico, debiendo tomarse en cuenta que el legislador a instituido la jurisdicción ordinaria correspondiente a efectos de que se otorgue la guarda de un menor, que en este caso se encuentra bajo jurisdicción del nombrado Juzgado, en cuanto al proceso familiar; y, así también, ante la jurisdicción penal respecto a los hechos presuntamente ilícitos en las que decidirán las medidas para resguardar los derechos de las partes en situación de vulnerabilidad en el marco de sus competencias.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 01/2019 de 11 de enero, se modificó el Auto de 24 de octubre de 2018, emitida dentro del proceso familiar sobre divorcio instaurado por Claudia Santusa Condori Layme contra Edgar Mamani Pillco, el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, otorgando la guarda provisional de la menor AA, en favor de la familia ampliada materna a cargo de Cirilo Condori Quenta y Victoria Layme de Condori (fs. 18 a 20 vta.).
II.2. A través de Resolución 18/2019 de 5 de febrero, el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, modificando el Auto de 24 de octubre de 2018, otorgó la guarda provisional del menor BB, en favor de su progenitora Claudia Santusa Condori Layme, disponiendo además la modificación de la asistencia familiar en la suma de 300Bs.- (trescientos bolivianos 00/100), a ser entregados por el demandado Edgar Mamani Pillco, en favor del menor señalado (fs. 21 a 22 vta.).
II.3. Consta Resolución 257/2019 de 24 de octubre, emitida ante la solicitud del demandado en el proceso familiar de divorcio referido, con relación a modificar las medidas provisionales, por la cual, el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, rechazo dicha petición y en aplicación del art. 281 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ordenó medidas cautelares de carácter personal, disponiendo que: i) Los hijos menores de Claudia Santusa Condori Layme y Edgar Mamani Pillco, asistan de manera obligatoria a sesiones terapéuticas de carácter socioeducativo y familiar, con la finalidad de restablecer y fortalecer el núcleo familiar; y, ii) Que los progenitores se sometan a sesiones terapéuticas socioeducativas y familiares, a objeto de restablecer la comunicación con sus hijos (fs. 24 a 26).
II.4. Por memorial presentado el 31 de octubre de 2019, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, Edgar Mamani Pillco solicitó la modificación de medidas provisionales dispuesta por dicha autoridad, otorgando la tutela de los menores AA en la “casa Esperanza”; y, de BB en favor de Daniel Wilmer y Lidia Mamani Pillco; asimismo, pidió se oficie a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del nombrado municipio, para que realice un seguimiento psicosocial a los menores en cuestión, elevándose el informe correspondiente; obteniendo como respuesta, el decreto de 5 de noviembre de igual año; por el que, dicha autoridad jurisdiccional ordenó se oficie al SEDEGES de La Paz, para que proceda a la evaluación psicosocial de los hijos menores de edad, haciendo el seguimiento de su conducta, velando por el interés superior de las niñas, niños y adolescentes para la reintegración al hogar de origen (fs. 28 vta.).
II.5. Cursa la Resolución de imputación formal de 31 de octubre de 2019, presentada por Richard Juvenal Ticona Paye, Fiscal de Materia de Palos Blancos del departamento de La Paz, ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal de Caranavi del nombrado departamento, contra Claudia Santusa Condori Layme, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, solicitando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva contra la sindicada (fs. 34 a 36 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración del derecho a la libertad vinculados a la vida e integridad de los menores representados, debido a que: a) Se encuentran retenidos bajo una guarda ilegal a cargo de los ahora demandados, quienes además no los presentaron hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, ante el IDIF y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz, con el fin de realizar las valoraciones, medicas forenses, pediátricas, psicológicas y sociales que fueron dispuestas mediante órdenes judiciales y fiscales; y, 2) Los demandados y el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del referido departamento, desconocieron las medidas de protección que fueron determinadas por el Ministerio Público; así como, las diversas Sentencias Constitucionales Plurinacionales que concedieron tutela y ordenaron el cumplimiento de dichas medidas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
La acción de libertad ha sido instituida por el art. 125 de la CPE, teniendo por finalidad la protección de los derechos a la vida y la libertad cuando la persona crea estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad o considere que su vida está en peligro. Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
Es así, que a través de la SCP 0537/2013 de 8 de mayo en base a las SSCC 0011/2010-R de 6 de abril, y 0880/2011-R de 6 de junio, se estableció que: “‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE’” (las negrillas pertenecen al original).
En ese entendido, la Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, a la libertad física o personal, al debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y a la libertad de locomoción, ésta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, según la interpretación extensiva realizada por la SC 0023/2010-R de 13 de abril.
Ahora bien, respecto a los alcances de protección que brinda la acción de libertad, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, aclaró sus alcances en el siguiente sentido: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida” (las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de libertad no es la vía para solicitar el cumplimiento de una resolución dictada por un Tribunal de garantías
Sobre el particular este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0249/2015-S1 de 26 de febrero, entre otras, precisó lo siguiente: “Respecto a la posibilidad de plantear una acción tutelar para lograr el cumplimiento de una resolución pronunciada por un juez o tribunal de garantías, citamos la SC 0318/2010-R de 15 de junio, que señala: ‘Conforme al art. 44.I de la LTC las sentencias pronunciadas por este Tribunal Constitucional son vinculantes y de cumplimiento obligatorio; así el referido precepto dispone: «Los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales». En el plano especifico del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, prevista por los arts. 125 al 127 de la CPE, el art. 104 de la LTC establece que: «Los funcionarios públicos y personas particulares que recibieren una orden judicial dictada en recurso de hábeas corpus o amparo constitucional y no la cumplieren y no la hicieren cumplir, serán sometidos a proceso penal, a cuyo efecto se remitirán antecedentes al Ministerio Público»’.
Asimismo, en la SC 1061/2010-R de 23 de agosto, se ha precisado que: ‘«…en atención a los fines del control tutelar de constitucionalidad, previstos tanto en la Constitución Política del Estado abrogada, como en la Constitución Política del Estado vigente, se ha entendido que por su naturaleza y los derechos tutelados por el hábeas corpus -hoy acción de libertad- en los casos de desobediencia no corresponde deducir un nuevo recurso, sino recurrir a la vía penal por cuanto tal situación implica la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional , previsto y sancionado por el art. 179 BIS del Código Penal (CP), sin perjuicio de acudir previamente al juez o tribunal de garantías o incluso al Tribunal Constitucional para que se haga cumplir la Resolución. Así lo ha entendido este Tribunal, cuando en la SC 1526/2002-R de 16 de diciembre ha señalado que: ‘(…) el recurrente exige el cumplimiento de la SC 1266/2002-R de 21 de octubre, para cuyo caso, se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso que dio origen a la sentencia referida, a quien se deberá pedir haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, se deberá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP), sin perjuicio de que el recurrente pueda pedir al Tribunal Constitucional haga cumplir su determinación imponiendo las sanciones pecuniarias correspondientes que le faculta el art. 52 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)’, línea jurisprudencial que también se ha plasmado, entre otras, en las SSCC 0362/2000-R, 1609/2003-R, 0026/2004-R, 0377/2004- R y 0113/2006-R»’.
Por consiguiente, queda claro que ante la resistencia, desobediencia o incumplimiento de fallos constitucionales pronunciados en acciones de tutela, las personas afectadas pueden acudir ante la misma autoridad que dictó la resolución constitucional solicitando la haga cumplir, y en caso de persistir la desobediencia, tienen expedita la vía penal contra las autoridades renuentes. Por tanto, la acción de libertad no es el mecanismo idóneo para exigir que un fallo constitucional sea acatado” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Legitimación pasiva en acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
La SC 1651/2004-R de 11 de octubre, refirió que: “…La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R” (las negrillas fueron agregadas). Entendimiento ratificado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0057/2016-S3, 0545/2016-S3 y 0823/2017-S3, entre otras.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte solicitante de tutela denuncia la vulneración del derecho a la libertad con vinculación a la vida e integridad de los menores representados, señalando que a la fecha de interposición de esta acción de defensa, los referidos menores de edad se encontrarían retenidos ilegalmente bajo una irregular guarda provisional a cargo de los ahora codemandados Cirilo Condori Quenta y Victoria Layme de Condori; no obstante, de que mediante Resolución de 16 de octubre de 2018, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero – Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, se dispuso que el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, otorgue la guarda provisional de los menores AA, BB, CC y DD, en favor de Daniel Wilmer Mamani Pillco, determinación que fue cumplida por Auto de 24 del mismo mes y año; asimismo, también se ordenó que los menores de edad sean presentados ante las dependencias del IDIF; y, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, todos del prenombrado municipio, con el objeto de que se realicen las valoraciones medicas forenses y psicológicas; empero, debido a las constantes modificaciones de las medidas provisionales dispuestas, los ahora demandados no han cumplido con su obligación de presentar a dichos menores ante las instancias mencionadas, adecuando su conducta a la figura penal de trata de personas.
Así también, la parte accionante refiere que la actuación del Juez a cargo del control del proceso sobre divorcio que tiene como actores a Edgar Mamani Pillco y Claudia Santusa Condori Layme, hubiera desconocido las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público; así como, las determinaciones emitidas en la vía constitucional, que ordenaron el cumplimiento de dichas medidas.
Sobre este último y como punto de partida de análisis, se debe aclarar que la presente acción de libertad únicamente fue interpuesta contra Claudia Santusa Condori Layme, Cirilo Condori Quenta y Victoria Layme de Condori, habiendo omitido la parte impetrante de tutela activar el proceso constitucional contra el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, quien se encuentra a cargo del señalado proceso de divorcio y que según la parte solicitante de tutela, hubiera desconocido disposiciones de ambas jurisdicciones; por lo que, al no dirigir esta acción de defensa contra la referida autoridad jurisdiccional, implica que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo del asunto planteado, correspondiendo aplicar la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, y denegar la tutela impetrada al respecto.
Ahora bien, de acuerdo a los datos que cursan en el cuaderno procesal, se establece que mediante Resolución 01/2019 (Conclusión II.1.), el Juez precitado, modificó las medidas que anteriormente habían sido dispuestas en el Auto de 24 de octubre de 2018, que en cumplimiento a la Resolución de 16 del mismo mes y año, otorgó la guarda provisional de los menores en favor de Daniel Wilmer Mamani Pillco, tío y representante sin mandato de dichos menores; sin embargo, la modificación de las medidas dispuestas se hubiera producido debido a la irresponsabilidad del nombrado guardador, quien conforme al informe vertido por la indicada autoridad jurisdiccional, mediante escrito le hizo conocer que trasladó a la menor AA, debido a su carácter rebelde a dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del mencionado departamento, en horas de la noche; incumpliendo de esa forma las obligaciones emergentes de la guarda que le fue conferida, por mandato del art. 57 del CNNA, por el que tenía la obligación y deber de cuidar, proteger y dar asistencia a los menores; ante dicha circunstancia y amparándose además en los informes remitidos por el psicólogo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del mencionado municipio, que recomendó se otorgara la guarda provisional de la menor AA, a una familia ampliada, la cual fue determinada en favor del abuelo materno (Cirilo Condori Quenta).
Asimismo, dicha autoridad jurisdiccional también emitió la Resolución 18/2019 (Conclusión II.2.), otorgando la guarda provisional del menor BB, en favor de su progenitora Claudia Santusa Condori Layme, disponiendo además la modificación de la asistencia familiar en la suma de 300Bs.-, a ser entregados por el demandado en el aludido proceso familiar de divorcio, Edgar Mamani Pillco, en favor del menor señalado.
Como se puede observar, fue a través de estas Resoluciones judiciales emitidas por la autoridad competente, que los demandados fueron designados con la guarda provisional de los menores AA y BB; razón por la cual, se desvirtúa el primer problema jurídico expuesto, referido a una supuesta retención y una guarda ilegal que estuvieran ejerciendo sobre los menores, debiendo añadirse que la parte accionante tampoco presentó elementos de prueba que sustenten su denuncia y que demuestren que los menores de edad hubiesen sido vulnerados en su derecho a la libertad vinculado a su vida e integridad, o que se encuentren en un riesgo inminente que amenace dichos derechos, en consecuencia es necesario hacer alusión al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a la finalidad y los alcances de la acción de libertad, que tiene por objeto “proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE” (SCP 0537/2013), postulados que en el caso presente no se acomodan al supuesto acto ilegal denunciado por los impetrantes de tutela; por lo que, debe denegarse la tutela solicitada sobre este hecho.
En cuanto a la denuncia referida al incumplimiento en el que hubieran incurrido los demandados al no haber presentado a los menores a las instancias correspondientes para la realización de las valoraciones psicológicas, medico forenses y sociales, tal como dispusieron las autoridades competentes, se debe señalar que implícitamente la parte solicitante de tutela pretende que a través de la jurisdicción constitucional se dé cumplimiento a una determinación que ya fue establecida a través de la SCP 0818/2018-S1 de 5 de diciembre, que en su parte resolutiva determinó que la progenitora –hoy codemandada–, cumpla con las órdenes de valoración médica y psicológica de su hija menor AA, dispuestas por las autoridades competentes; acatando la efectiva verificación requerida y extrañada, decisión que guarda relación con el petitorio que la parte impetrante de tutela realizó en esta acción de libertad, en la que solicitaron se efectué la valoración médica forense de la menor AA y la valoración pediátrica de BB; al respecto, es necesario recurrir al Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señaló que ante la resistencia, desobediencia o incumplimiento de fallos constitucionales pronunciados en acciones de tutela, las personas afectadas pueden acudir ante la misma autoridad que dictó dicha resolución, solicitando su cumplimiento; y, en caso de persistir la desobediencia, tienen expedita la vía penal contra las autoridades y/o personas particulares renuentes, debiendo denegarse la tutela impetrada en cuanto a esta problemática.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que el confiere la constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 020/2019 de 7 de noviembre, cursante de fs. 42 a 45 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero – Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO