SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2020-S4

Fecha: 29-Jul-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

           La parte solicitante de tutela denuncia la vulneración del derecho a la libertad con vinculación a la vida e integridad de los menores representados, señalando que a la fecha de interposición de esta acción de defensa, los referidos menores de edad se encontrarían retenidos ilegalmente bajo una irregular guarda provisional a cargo de los ahora codemandados Cirilo Condori Quenta y Victoria Layme de Condori; no obstante, de que mediante Resolución de 16 de octubre de 2018, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero – Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, se dispuso que el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, otorgue la guarda provisional de los menores AA, BB, CC y DD, en favor de Daniel Wilmer Mamani Pillco, determinación que fue cumplida por Auto de 24 del mismo mes y año; asimismo, también se ordenó que los menores de edad sean presentados ante las dependencias del IDIF; y, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, todos del prenombrado municipio, con el objeto de que se realicen las valoraciones medicas forenses y psicológicas; empero, debido a las constantes modificaciones de las medidas provisionales dispuestas, los ahora demandados no han cumplido con su obligación de presentar a dichos menores ante las instancias mencionadas, adecuando su conducta a la figura penal de trata de personas.

           Así también, la parte accionante refiere que la actuación del Juez a cargo del control del proceso sobre divorcio que tiene como actores a Edgar Mamani Pillco y Claudia Santusa Condori Layme, hubiera desconocido las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público; así como, las determinaciones emitidas en la vía constitucional, que ordenaron el cumplimiento de dichas medidas.

           Sobre este último y como punto de partida de análisis, se debe aclarar que la presente acción de libertad únicamente fue interpuesta contra Claudia Santusa Condori Layme, Cirilo Condori Quenta y Victoria Layme de Condori, habiendo omitido la parte impetrante de tutela activar el proceso constitucional contra el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, quien se encuentra a cargo del señalado proceso de divorcio y que según la parte solicitante de tutela, hubiera desconocido disposiciones de ambas jurisdicciones; por lo que, al no dirigir esta acción de defensa contra la referida autoridad jurisdiccional, implica que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo del asunto planteado, correspondiendo aplicar la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, y denegar la tutela impetrada al respecto.

           Ahora bien, de acuerdo a los datos que cursan en el cuaderno procesal, se establece que mediante Resolución 01/2019 (Conclusión II.1.), el Juez precitado, modificó las medidas que anteriormente habían sido dispuestas en el Auto de 24 de octubre de 2018, que en cumplimiento a la Resolución de 16 del mismo mes y año, otorgó la guarda provisional de los menores en favor de Daniel Wilmer Mamani Pillco, tío y representante sin mandato de dichos menores; sin embargo, la modificación de las medidas dispuestas se hubiera producido debido a la irresponsabilidad del nombrado guardador, quien conforme al informe vertido por la indicada autoridad jurisdiccional, mediante escrito le hizo conocer que trasladó a la menor AA, debido a su carácter rebelde a dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del mencionado departamento, en horas de la noche; incumpliendo de esa forma las obligaciones emergentes de la guarda que le fue conferida, por mandato del art. 57 del CNNA, por el que tenía la obligación y deber de cuidar, proteger y dar asistencia a los menores; ante dicha circunstancia y amparándose además en los informes remitidos por el psicólogo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del mencionado municipio, que recomendó se otorgara la guarda provisional de la menor AA, a una familia ampliada, la cual fue determinada en favor del abuelo materno (Cirilo Condori Quenta).

           Asimismo, dicha autoridad jurisdiccional también emitió la Resolución 18/2019 (Conclusión II.2.), otorgando la guarda provisional del menor BB, en favor de su progenitora Claudia Santusa Condori Layme, disponiendo además la modificación de la asistencia familiar en la suma de 300Bs.-, a ser entregados por el demandado en el aludido proceso familiar de divorcio, Edgar Mamani Pillco, en favor del menor señalado.

           Como se puede observar, fue a través de estas Resoluciones judiciales emitidas por la autoridad competente, que los demandados fueron designados con la guarda provisional de los menores AA y BB; razón por la cual, se desvirtúa el primer problema jurídico expuesto, referido a una supuesta retención y una guarda ilegal que estuvieran ejerciendo sobre los menores, debiendo añadirse que la parte accionante tampoco presentó elementos de prueba que sustenten su denuncia y que demuestren que los menores de edad hubiesen sido vulnerados en su derecho a la libertad vinculado a su vida e integridad, o que se encuentren en un riesgo inminente que amenace dichos derechos, en consecuencia es necesario hacer alusión al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a la finalidad y los alcances de la acción de libertad, que tiene por objeto “proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE” (SCP 0537/2013), postulados que en el caso presente no se acomodan al supuesto acto ilegal denunciado por los impetrantes de tutela; por lo que, debe denegarse la tutela solicitada sobre este hecho.

           En cuanto a la denuncia referida al incumplimiento en el que hubieran incurrido los demandados al no haber presentado a los menores a las instancias correspondientes para la realización de las valoraciones psicológicas, medico forenses y sociales, tal como dispusieron las autoridades competentes, se debe señalar que implícitamente la parte solicitante de tutela pretende que a través de la jurisdicción constitucional se dé cumplimiento a una determinación que ya fue establecida a través de la SCP 0818/2018-S1 de 5 de diciembre, que en su parte resolutiva determinó que la progenitora –hoy codemandada–, cumpla con las órdenes de valoración médica y psicológica de su hija menor AA, dispuestas por las autoridades competentes; acatando la efectiva verificación requerida y extrañada, decisión que guarda relación con el petitorio que la parte impetrante de tutela realizó en esta acción de libertad, en la que solicitaron se efectué la valoración médica forense de la menor AA y la valoración pediátrica de BB; al respecto, es necesario recurrir al Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señaló que ante la resistencia, desobediencia o incumplimiento de fallos constitucionales pronunciados en acciones de tutela, las personas afectadas pueden acudir ante la misma autoridad que dictó dicha resolución, solicitando su cumplimiento; y, en caso de persistir la desobediencia, tienen expedita la vía penal contra las autoridades y/o personas particulares renuentes, debiendo denegarse la tutela impetrada en cuanto a esta problemática.