SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
i)
Cirilo Condori Quenta, Victoria Layme de Condori y Claudia Santusa Condori Layme, a través de su abogado en audiencia, manifestaron lo que sigue: i) Conforme la lectura de acción de defensa, para presentar esta se deben cumplir los requisitos dispuestos por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), es decir, se tiene que demostrar que la vida de ciertas personas, se encuentra en peligro, que estén ilegalmente perseguidas o indebidamente procesadas o privadas de libertad personal; ii) De la fundamentación realizada, se observa que no cursan ninguno de los requisitos mencionados ni la prueba pertinente para demostrar tales extremos; iii) Se aseveró en audiencia, que Claudia Santusa Condori Layme, por tener dos denuncias en su contra, sería una persona peligrosa y si bien es evidente que se presentó una imputación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, concernirá asumir la defensa de un proceso que se encuentra en investigación; por tanto, no se puede afirmar que los ahora demandados sean peligrosos; iv) De acuerdo a los argumentos de la acción de libertad interpuesta, se señaló que hubiesen incumplido las medidas de protección dispuestas; empero, se debe mencionar que nunca fueron notificados con alguna resolución de homologación como tal, para que puedan plantear los incidentes y excepciones a modo de asumir defensa ante la autoridad fiscal como al control jurisdiccional y ver si corresponden las medidas de protección; y, v) La pretensión de la parte impetrante de tutela es sorprender al Tribunal de garantías e inducirles en error o usurpación de funciones de la autoridad de control jurisdiccional y el representante del Ministerio Público, quienes son los encargados del control del todo el proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. La acción de libertad no es la vía para solicitar el cumplimiento de una resolución dictada por un Tribunal de garantías
- Constitución Política del Estado abrogada, como en la Constitución Política del Estado vigente, se ha entendido que por su naturaleza y los derechos tutelados por el hábeas corpus -hoy acción de libertad- en los casos de desobediencia no corresponde deducir un nuevo recurso, sino recurrir a la vía penal por cuanto tal situación implica la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional , previsto y sancionado por el art. 179 BIS del Código Penal (CP), sin perjuicio de acudir previamente al juez o tribunal de garantías o incluso al Tribunal Constitucional para que se haga cumplir la Resolución. Así lo ha entendido este Tribunal, cuando en la SC 1526/2002-R de 16 de diciembre ha señalado que: ‘(…) el recurrente exige el cumplimiento de la SC 1266/2002-R de 21 de octubre, para cuyo caso, se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso que dio origen a la sentencia referida, a quien se deberá pedir haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, se deberá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)
- el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR