SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
1)
La parte accionante a través de su abogado ratificó en audiencia los fundamentos de su memorial de acción de libertad y ampliándolos, señalo lo que sigue: 1) Se solicitó un informe psicosocial a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del citado departamento; sin embargo, dicha instancia indicó que hasta la fecha no fueron presentados los menores; razón por la cual, no se pudo realizar las valoraciones ordenadas; 2) El Ministerio Público requirió al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) del referido municipio, emita una valoración “psenopsicologica” de uno de los menores, situación que fue desconocida por la parte demandada y el Juez hoy tercero interviniente, que no tomaron en cuenta que los fallos constitucionales son de aplicación inmediata; 3) Se demostró documentalmente que uno de las menores es víctima de los demandados, situación que fue corroborada por informe médico forense que figura en el cuaderno procesal de divorcio; 4) Existe un conflicto entre las disposiciones de un juez en materia familiar que conoce el proceso de divorcio y las determinaciones de la justicia penal en la investigación de delitos que no son propios de la instancia familiar; y, 5) El Tribunal de garantías debe conceder la tutela para que se cumplan las medidas de protección que fueron emitidas por el Ministerio Público y que fueron homologadas por las autoridades jurisdiccionales que vienen conociendo los procesos penales; mismos, que pretenden ser desconocidos por la autoridad en materia familiar, a pesar de que fueron de su conocimiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. La acción de libertad no es la vía para solicitar el cumplimiento de una resolución dictada por un Tribunal de garantías
- Constitución Política del Estado abrogada, como en la Constitución Política del Estado vigente, se ha entendido que por su naturaleza y los derechos tutelados por el hábeas corpus -hoy acción de libertad- en los casos de desobediencia no corresponde deducir un nuevo recurso, sino recurrir a la vía penal por cuanto tal situación implica la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional , previsto y sancionado por el art. 179 BIS del Código Penal (CP), sin perjuicio de acudir previamente al juez o tribunal de garantías o incluso al Tribunal Constitucional para que se haga cumplir la Resolución. Así lo ha entendido este Tribunal, cuando en la SC 1526/2002-R de 16 de diciembre ha señalado que: ‘(…) el recurrente exige el cumplimiento de la SC 1266/2002-R de 21 de octubre, para cuyo caso, se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso que dio origen a la sentencia referida, a quien se deberá pedir haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, se deberá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)
- el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR