SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
a)
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga lo siguiente: a) Se cumplan las medidas de protección homologadas por autoridad competente; b) Efectúen las valoraciones médica forense de la menor AA y pediátrica de BB; y, c) Cesen los actos ilegales de tenencia, guarda, privación de libertad y traslado de los menores.
Ángel Ayala Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 7 de noviembre de 2019, cursante de fs. 9 a 14, detalló lo siguiente: a) En el Juzgado a su cargo, se encuentra sustanciando el proceso familiar sobre divorcio a instancia de Claudia Santusa Condori Layme contra Edgar Mamani Pillco, habiéndose dispuesto en audiencia de medidas provisionales, otorgar la guarda temporal de los menores BB, CC y DD, en favor de la demandante; y, respecto a la menor AA, se determinó como guardador a Daniel Willmer Mamani Pillco; b) Mediante Resolución de 16 de octubre de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Primero – Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, actuando como Tribunal de garantías, concedió la tutela y ordenó que se otorgue de manera inmediata la guarda provisional de los referidos menores en favor de Daniel Willmer Mamani Pillco, disposición que fue cumplida mediante el Auto de 24 del mismo mes y año; c) Sin embargo, el nombrado guardador, a través de memorial presentado ante su autoridad le informó que trasladó a la menor AA, debido a su carácter rebelde a dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio, en horas de la noche, incumpliendo de esa forma las obligaciones emergentes de la guarda que le fuera conferida, por mandato del art. 57 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–; por el que, tenía la obligación y deber de cuidar, proteger y dar asistencia a los menores; sin embargo, en una muestra de total irresponsabilidad, el obligado dejo a la menor AA, en las dependencias referidas anteriormente; d) La psicóloga de la citada Defensoría, emitió un informe psicológico, a través del cual se estableció que la menor AA, recibía constantes presiones por parte del tío y una de las tías con la que estaba viviendo, situación que afectaba la conducta de la preadolescente, por ello necesitaba vivir con su madre; e) En función a otro informe psicológico, se recomendó que se otorgue la guarda provisional de la menor en favor de Cirilo Condori Quenta; por lo que, mediante Resolución 01/2019 de 11 de enero, se dio curso a lo solicitado; asimismo, se pronunció la Resolución 196/2019 de 13 de agosto, mediante la que rechazó el pedido de que se realice una nueva valoración “lesiono lógica” de la menor AA; f) En merito a los informes del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) de La Paz, emitió la Resolución 18/2019 de 5 de febrero, de modificación de medidas provisionales, a través de la cual se otorgó la guarda del menor BB, a la madre progenitora Claudia Santusa Condori Layme; g) Velando por los derechos de los hijos menores de los esposos Mamani Condori, dictó la Resolución 257/2019 de 24 de octubre, considerando primordialmente la integración de la familia reconocido en el art. 62 de la CPE; así también, el art. 59.II de la Norma Suprema, establece el derecho a la familia de origen, al que tienen en especial los hijos menores, en tal sentido no existía ningún motivo o medio de prueba por el cual el menor BB, podía ser separado de su progenitora; h) Dicha Resolución fue emitida velando principalmente por el interés superior de la niñez y adolescencia que se encuentra protegido por los arts. 60 de la Ley Fundamental; 6 inc. i) y 220 inc. k) del Código de las Familias y del Proceso Familiar –Ley 603, de 19 de noviembre de 2014–; y, 12 inc.a del CNNA; i) Concedió la petición realizada por la ahora demandada Claudia Santusa Condori Layme, quien por memorial presentado ante su autoridad, hizo conocer que el guardador de sus hijos, no le permite verlos, manifestando que en varias oportunidades se constituyó a su domicilio, sin poder encontrarlo; razón por la que, tuvo que apersonarse al colegio del hijo menor DD, quien le expresó su deseo de poder ver a sus otros hermanos; j) En la misma Resolución 257/2019, dispuso medidas cautelares de carácter personal, en aplicación del art. 281 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ordenando por una parte que los hijos menores asistan de manera obligatoria a sesiones terapéuticas de carácter socioeducativo y familiar con la finalidad de restablecer el núcleo familiar; asimismo, que los progenitores también asistan a sesiones terapéuticas socioeducativas para restablecer la comunicación con sus hijos; k) Dichas medidas provisionales fueron ordenadas de oficio por su autoridad, custodiando ante todo el bienestar y el interés superior de la niña, niño y adolescente, debiendo aclararse que las sesiones terapéuticas dispuestas, se encuentran pendientes al haber sido recién emitidas, acotándose además que Edgar Mamani Pillco, solicitó la modificación de las medidas provisionales establecidas y requirió una nueva valoración psicosocial de los menores; y, l) La presente acción de libertad, es totalmente errada, puesto que a través de ésta se pretende sustituir la labor del juez ordinario que conoce de la modificación de medidas provisionales, en tal sentido, la justicia constitucional no puede servir como un medio para vulnerar los derechos de los menores como se intenta mediante esta acción de defensa.
El representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que desde que asumió las responsabilidades de dicha Defensoría, los hoy demandados no se hicieron presentes en esa instancia para que se realice las referidas valoraciones; por lo que, solicitó al Tribunal de garantías, que dispongan lo que en derecho corresponda.
La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración del derecho a la libertad vinculados a la vida e integridad de los menores representados, debido a que: a) Se encuentran retenidos bajo una guarda ilegal a cargo de los ahora demandados, quienes además no los presentaron hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, ante el IDIF y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz, con el fin de realizar las valoraciones, medicas forenses, pediátricas, psicológicas y sociales que fueron dispuestas mediante órdenes judiciales y fiscales; y, 2) Los demandados y el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del referido departamento, desconocieron las medidas de protección que fueron determinadas por el Ministerio Público; así como, las diversas Sentencias Constitucionales Plurinacionales que concedieron tutela y ordenaron el cumplimiento de dichas medidas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. La acción de libertad no es la vía para solicitar el cumplimiento de una resolución dictada por un Tribunal de garantías
- Constitución Política del Estado abrogada, como en la Constitución Política del Estado vigente, se ha entendido que por su naturaleza y los derechos tutelados por el hábeas corpus -hoy acción de libertad- en los casos de desobediencia no corresponde deducir un nuevo recurso, sino recurrir a la vía penal por cuanto tal situación implica la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional , previsto y sancionado por el art. 179 BIS del Código Penal (CP), sin perjuicio de acudir previamente al juez o tribunal de garantías o incluso al Tribunal Constitucional para que se haga cumplir la Resolución. Así lo ha entendido este Tribunal, cuando en la SC 1526/2002-R de 16 de diciembre ha señalado que: ‘(…) el recurrente exige el cumplimiento de la SC 1266/2002-R de 21 de octubre, para cuyo caso, se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso que dio origen a la sentencia referida, a quien se deberá pedir haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, se deberá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)
- el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR