SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2020-S3
Fecha: 16-Jul-2020
a)
De lo expuesto, se constata que en la presente acción de libertad, el accionante solicita: a) Se le conceda la tutela; b) Se ordene su inmediata libertad; y, c) Se anule el proceso laboral hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la admisión de la demanda, procediéndose a su legal citación; ello considerando que a consecuencia de dicha demanda laboral se libró un mandamiento de apremio en su contra, del cual no tuvo conocimiento sino hasta el momento de su detención.
En ese sentido, una vez que el accionante tomó conocimiento de los supuestos actos procesales relacionados con aspectos procedimentales que lesionaron sus derechos, de manera previa a la presentación de esta acción de libertad debió plantear el incidente de nulidad ante la autoridad judicial competente, puesto que dicho incidente se constituye en el mecanismo intraprocesal más eficaz e idóneo para precautelar sus derechos; por lo que en el presente caso se hace aplicable el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, relativo a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, que señala que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos, por tanto, la acción de libertad operará solamente cuando no se hayan restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
Así, se tiene que una vez apersonado al proceso laboral del cual deviene la presente acción tutelar, o cuando asumió conocimiento del mismo, el accionante pudo y debió objetar los presuntos actos procesales calificados de irregulares -principalmente las notificaciones realizadas en otro domicilio, y por lo que alega que no tuvo conocimiento de ningún actuado; que no se consideró que no tuvo relación con los demandantes del proceso laboral; y, que ya no desempeña funciones en la Empresa Minera Metalúrgica Potosí S.A.- mediante los mecanismos que la norma le dispensa o que considere pertinentes, pues no existe elemento alguno que denote que hubiera existido indefensión absoluta y no hubiera conocido de la causa hasta la ejecución del apremio; sin embargo, al acudir de forma directa ante la jurisdicción constitucional, eludió tales mecanismos procesales contenidos en los arts. 252 del CPT y 106 y ss. del CPC; es decir, no los activó de manera previa al planteamiento de esta acción de defensa, operando, en consecuencia, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; máxime si se considera que la pretensión del accionante a través de la presente acción tutelar es que se anule todo el proceso laboral hasta la presentación de la demanda, lo cual no es viable vía acción de libertad; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- i)
- denegó
- Fragmento 5
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’
- III.2. Sobre el incidente de nulidad
- podrá ser declarada a pedido de la parte
- el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad
- el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución´
- es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal, y en caso de no obtener una resolución favorable que repare sus derechos vulnerados, entonces recién quedará expedita la jurisdicción constitucional; empero, una vez agotados los mecanismos de reclamación en la vía ordinaria
- En definitiva, de todo lo expuesto se concluye que el incidente de nulidad dentro de los procesos laborales en los que se denuncien cuestiones relativas al trámite procesal o vicios procesales, relativos a la falta de notificación o notificaciones irregulares con ciertos actuados que afecten materialmente derechos fundamentales y garantías constitucionales, se constituye en la vía de reclamación intraprocesal adecuada, el cual fue instituido además por la jurisprudencia constitucional como el medio idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas que debe presentarse ante la autoridad jurisdiccional que tramita la causa principal en el estado en que éste se encuentre
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- a)
- Fragmento 26
- CONFIRMAR