SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2020-S3
Fecha: 16-Jul-2020
i)
Lizett Regina Rocha Ruiz, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Primera de la Capital del departamento de Potosí, mediante informe presentado el 21 de noviembre de 2019, cursante de fs. 32 a 33 del anexo 6, manifestó que: i) El accionante fue citado con la demanda laboral y el Auto de admisión el 31 de mayo de 2016, mediante cédula judicial fijada en su domicilio ubicado en la calle Costas 92 de la ciudad de Potosí, al amparo de los arts. 72 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 74.II del Código Procesal Civil (CPC), así como de las normas de aplicación favorable en materia laboral por expresa determinación de los arts. 44, 48.I, 61 y 63 de la CPE, lo que significa que tuvo conocimiento del proceso laboral; ii) El accionante refiere que fue citado en el domicilio de su madre, pero en ningún momento se apersonó para hacer conocer que la diligencia fue efectuada en domicilio ajeno; y, iii) Con relación a la calidad del accionante para ser demandado como representante legal de la Empresa Minera Metalúrgica Potosí S.A., la SC 0913/2011-R de 6 de junio, estableció que cuando no sea aceptada la personería de quien alega ser representante legal de una empresa, el mandamiento de apremio emitido debe ser ejecutado contra los representantes legales que asumieron defensa, mientras se dilucide el conflicto interno, por lo que es necesario considerar dicho entendimiento jurisprudencial.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- i)
- denegó
- Fragmento 5
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’
- III.2. Sobre el incidente de nulidad
- podrá ser declarada a pedido de la parte
- el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad
- el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución´
- es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal, y en caso de no obtener una resolución favorable que repare sus derechos vulnerados, entonces recién quedará expedita la jurisdicción constitucional; empero, una vez agotados los mecanismos de reclamación en la vía ordinaria
- En definitiva, de todo lo expuesto se concluye que el incidente de nulidad dentro de los procesos laborales en los que se denuncien cuestiones relativas al trámite procesal o vicios procesales, relativos a la falta de notificación o notificaciones irregulares con ciertos actuados que afecten materialmente derechos fundamentales y garantías constitucionales, se constituye en la vía de reclamación intraprocesal adecuada, el cual fue instituido además por la jurisprudencia constitucional como el medio idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas que debe presentarse ante la autoridad jurisdiccional que tramita la causa principal en el estado en que éste se encuentre
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- a)
- Fragmento 26
- CONFIRMAR