SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2020-S3
Fecha: 16-Jul-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 21 de noviembre de 2019, cursante de fs. 9 vta. a 13 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Existe un oficio del Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Potosí, que indica que el domicilio del accionante se encuentra ubicado en la calle Costas 92 de la ciudad de Potosí; lugar en el que fue citado con la demanda laboral en cumplimiento del art. 72 del CPT; b) De acuerdo con el art. 111 del referido Código, el demandante del proceso laboral no está obligado a presentar prueba sobre la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida su demanda, ni sobre la representación legal de la misma; en consecuencia, el demandado tiene la carga procesal de aportar la prueba necesaria que acredite la personería jurídica de la empresa, así como de sus representantes legales. En el caso en análisis, el accionante cuenta con todos los medios y mecanismos para hacer conocer su falta de representatividad; c) Conforme a la SC “1875-R DE 25 DE OCTUBRE DE 2010” (sic), a fin de reparar un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, es posible plantear incidentes de nulidad en ejecución de sentencia; d) Sobre la rebeldía, conforme al art. 141 del CPT se debe considerar que el accionante, desde su citación con la demanda laboral, no respondió; y, e) No se aclaró si se agotaron todas las instancias legales como tampoco si las “Resoluciones” que rechazaron las “solicitudes” de libertad del accionante fueron apeladas, consintiendo dichos actos y pretendiendo que la omisión sea subsanada en esta vía, por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- i)
- denegó
- Fragmento 5
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’
- III.2. Sobre el incidente de nulidad
- podrá ser declarada a pedido de la parte
- el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad
- el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución´
- es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal, y en caso de no obtener una resolución favorable que repare sus derechos vulnerados, entonces recién quedará expedita la jurisdicción constitucional; empero, una vez agotados los mecanismos de reclamación en la vía ordinaria
- En definitiva, de todo lo expuesto se concluye que el incidente de nulidad dentro de los procesos laborales en los que se denuncien cuestiones relativas al trámite procesal o vicios procesales, relativos a la falta de notificación o notificaciones irregulares con ciertos actuados que afecten materialmente derechos fundamentales y garantías constitucionales, se constituye en la vía de reclamación intraprocesal adecuada, el cual fue instituido además por la jurisprudencia constitucional como el medio idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas que debe presentarse ante la autoridad jurisdiccional que tramita la causa principal en el estado en que éste se encuentre
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- a)
- Fragmento 26
- CONFIRMAR