SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se disponga la anulación total de la Resolución 38/2018, emitida por los jueces demandados; “Resolución” 22/2019 de 8 de febrero y del Auto Complementario de 2 de abril de 2019, pronunciado por los Vocales accionados; y, b) El pago de daños y perjuicios ocasionados por las autoridades demandadas.
La accionante identifica como acto lesivo a sus derechos invocados en la presente acción tutelar: a) La Resolución 136/2016 de 21 de noviembre, emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto del departamento de La Paz; b) La Resolución 22/2019, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, c) El Auto Complementario de 2 de abril de 2019, dictado por los referidos Vocales por el que declararon no ha lugar a la solicitud de complementación interpuesta por la accionante.
Aclarada la puntualización precedente, corresponde señalar que de los antecedentes procesales cursantes en el legajo procesal, es posible evidenciar que mediante Resolución 136/2016, el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto conformado por los Jueces accionados, declaró probada la excepción de prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo interpuesta por Rosendo Chura Llante –ahora tercero interesado– (Conclusión II.1); determinación que al ser objeto de apelación mereció la emisión de la Resolución 199/2017 de 21 de agosto, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del departamento de La Paz, quienes revocaron la resolución impugnada disponiendo que el Tribunal a quo emita nuevo fallo cumpliendo los mandatos y plazos establecidos dentro del art. 314 y 315 del CPP (Conclusión II.2); de cuyo cumplimiento emergió la Resolución 38/2018, dictada por los ya citados Jueces accionados, por el que declararon probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción tanto para el delito de falsedad material como del delito de uso de instrumento falsificado (Conclusión II.3); que fue objeto de apelación, recurso que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera del departamento de La Paz –hoy demandados–, quienes a través de la Resolución 22/2019, declararon la improcedencia de los fundamentos expuestos en la apelación, consecuentemente, confirmaron la Resolución 38/2018, emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto (Conclusión II.4.); habiendo la accionante solicitado auto complementario mediante memorial de 29 de marzo de 2019 (Conclusión II.5); que fue declarado no ha lugar, por Auto de 2 de abril de 2019 (Conclusión II.6).
Ahora bien, considerando que la accionante denuncia que los Vocales demandados al emitir la Resolución 22/2019, incurrieron en falta de fundamentación y motivación, debido a que las pretensiones deducidas en su apelación no fueron respondidas, bajo el argumento de que los fundamentos expuestos en su apelación no contenían agravio alguno generado por la resolución impugnada; bajo dicho escenario, corresponde efectuar un examen minucioso del contenido de la resolución motivo ahora de impugnación, para determinar si las alegaciones denunciadas mediante la presente acción tutelar resultan o no ser ciertas.
En ese contexto, se tiene que analizada la Resolución 22/2019, los Vocales demandados en el apartado I.1.1. expusieron los motivos del recurso de apelación formulada por la ahora accionante, en el que establecieron de forma puntual los siguientes agravios: 1.- “La recurrente refiere que al haberse reabierto el proceso por mandato del Tribunal Departamental, se reinició la etapa de incidentes y excepciones, por lo que nuevamente el acusado planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción; sin tomar en cuenta la Resolución No 199/2017 de la Sala Penal Segunda de La Paz (citando el punto 5to de fs. 66) 2.- Sobre lo citado, refiere que al no haber sido considerado lo pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se habría vulnerado el debido proceso, el principio de verdad material, por lo que presenta apelación incidental contra la Resolución No. 38/2018, al no haberse tomado en cuenta la fecha 13 de septiembre de 2014 en la que se entera con una notificación de querella y acusación particular, habiéndose hecho uso de instrumento falsificado el mes de septiembre de 2014, tampoco se habría tomado en cuenta que su denuncia data del año 2015, siendo en tal sentido infundados los fundamentos del acusado.” (sic); así en el acápite II.1. en el análisis concreto del caso, refirieron en el punto TERCERO que la recurrente realiza una cita textual de la resolución emitida por la Sala Penal Segunda en su Considerando V, para luego referir que se habría incumplido; al respecto, establecieron que la referencia de antecedentes no puede ser considerado como agravio, constituyendo deber de la recurrente dirigir sus cuestionamientos con indicación específica de los aspectos que reclama en la resolución que apela conforme al art. 396.3 del CPP, debiendo tener en cuenta que la competencia de los Tribunales de alzada se circunscribe a los puntos resueltos en la resolución impugnada de acuerdo al art. 398 de la normativa referida, circunstancias que al no encontrarse debidamente especificadas imposibilita la verificación de algún posible agravio, ya que no resulta suficiente denunciar de manera genérica el incumplimiento de dicha resolución, debiendo precisarse el nexo de causalidad existente con la resolución apelada, en la forma que no habría sido considerado; toda vez que de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que al inicio se hizo referencia y fue considerada la Resolución 199/2017, resultando justamente que en base a dicha resolución es que el a quo realiza y emite la Resolución 38/2018 que constituye motivo de apelación, en cuyo contexto no resulta evidente la denuncia de la recurrente al haberse verificado su consideración por el a quo, por lo que dicha circunstancia no puede ser considerada como agravio; en el punto CUARTO, señalaron que la ahora accionante reclama que no se habría tomado en cuenta el 13 de septiembre de 2014, fecha en la que es notificada con una querella y acusación particular, y desde la que solo habrían transcurrido tres años y cinco meses; al respecto, manifestaron que si bien es evidente que en las conclusiones no se menciona la fecha señalada; no obstante, de los antecedentes de la resolución apelada, observaron que la respuesta a la excepción planteada por parte de la acusadora particular manifestó que la Sala Penal Segunda ya habría revocado esa solicitud y que solamente se trataría de volver a ser presentado debiendo ser rechazado al ser reiterativo; sobre ello, adujeron que la recurrente no hizo notar al Tribunal a quo las fechas señaladas para que sea considerado, razón por la que resulta imposible exigir al tribunal de origen emitir pronunciamiento sobre aspectos que no fueron expuestos en su momento; asimismo, fundamentaron que de la revisión de la resolución apelada, se evidenció que el Tribunal inferior concluyó que la fecha de inicio del cómputo de la prescripción databa del 16 de septiembre de 1998, fecha en el que el documento en cuestión fue inscrito en DD.RR, por lo que, correspondía que sobre esa determinación la apelante cuestione porque esa labor interpretativa resultaba ser errónea, incongruente, contradictoria o con error evidente, aspecto que al ser incumplido imposibilita considerarlo como agravio; por último, aclararon que los Tribunales de alzada se encuentran impedidos de revalorizar prueba así como cuestiones de hecho conforme la doctrina legal aplicable contenida en el AS 229/2012-RRC de 27 de septiembre; por lo que, los argumentos expuestos por la apelante en la parte petitoria, no pueden ser ingresados a una revalorización, debiendo tenerse en cuenta que además la norma procesal establece que la prescripción puede interrumpirse por la declaratoria de rebeldía conforme prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los casos previstos en el art. 32 del mismo cuerpo legal, fuera de ellas la prescripción continúa corriendo independientemente de la existencia o no de un proceso penal, por cuanto los argumentos de las fechas donde la recurrente se enteró del delito y la fecha donde efectuó su denuncia, no hubieran podido ser considerados como agravios; extremos sobre los cuales arribaron a la conclusión que los fundamentos expuestos en la apelación no contenían agravio alguno generado por la resolución apelada, lo que conllevó a que declaren la improcedencia del recurso y en consecuencia confirmaron la Resolución 38/2018 de 12 de marzo, emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto del departamento de La Paz.
Ahora bien, del contenido glosado precedentemente es posible evidenciar que si bien los Vocales demandados, emitieron pronunciamiento respecto a los puntos de agravio deducidos por la accionante en su recurso de apelación, no obstante, no ingresaron al análisis de fondo de dichas pretensiones, pues bajo criterios restrictivos y formalistas se limitaron a señalar que el mismo carecía de agravios, en total inobservancia a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que establece que no es permisible la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas, ya que cuando de los datos del proceso sea posible identificar los agravios sufridos por el apelante, deberá la autoridad jurisdiccional que conozca del recurso, extraerlos para la resolución del caso y si en el memorial de demanda, aunque de manera ambigua, se expongan medianamente tales agravios, entonces, con mayor razón deberá prevalecer la justicia material o sustancial sobre la formal, para pasar a emitir una decisión de fondo, pudiendo proceder solo su rechazo en aquellos casos de extrema carencia de elementos suficientes para su consideración, es decir, cuando ni de los actuados procesales ni de los fundamentos esgrimidos por el recurrente se puedan deducir los daños o lesiones de derechos y garantías.
En ese contexto, es menester precisar que de acuerdo a los alcances establecidos en el precedente constitucional referido, los agravios expuestos por la peticionante de tutela en su recurso de apelación, contienen los elementos mínimos para su consideración, pues si bien las mismas giran en torno a la Resolución 199/2017, emitida por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la pretensión deducida versa específicamente en que los argumentos que sirvieron de base para que el Tribunal de alzada revoque la resolución que inicialmente declaro probada la excepción de prescripción planteada por el ahora tercero interesado, no fueron considerados por los Jueces demandados, quienes volvieron a emitir nuevo pronunciamiento respecto a dicha excepción sin considerar la determinación asumida por la Sala Penal Segunda, respecto a la no concurrencia de la prescripción con relación al delito de uso de instrumento falsificado, que fue calificado de conformidad con la SCP 0693/2010-R de 19 de julio, como un delito instantáneo con efectos permanentes, por lo que establecieron que el inicio de la prescripción corría a partir del 2014, razón por la que, no operaba la prescripción; no obstante, los Vocales demandados de manera incongruente adujeron que la recurrente no hizo notar al Tribunal a quo la fecha señalada para que sea considerada, por lo que resulta imposible exigir al tribunal de origen emitir pronunciamiento sobre aspectos que no fueron expuestos en su momento; al respecto, debe señalarse que los Vocales demandados obviaron que la fecha en cuestión se encuentra plasmada y fundamentada en la resolución emitida por el primer Tribunal de alzada, en cuyo contexto debió enmarcarse el pronunciamiento de los jueces accionados con relación al segundo planteamiento de prescripción deducido por el ahora tercero interesado, empero, la actuación errada de estas autoridades tampoco fue subsanada por los Vocales demandados.
Por lo expuesto, se evidencia que los Vocales demandados componentes de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, se encontraban en la obligación de ingresar al análisis de fondo de los agravios planteados y no limitarse a señalar que los fundamentos expuestos en la apelación no contenían agravio alguno generado por la resolución apelada, máxime, cuando de antecedentes es evidente que la accionante en audiencia a momento de responder a la excepción de prescripción planteada por el acusado, señaló de manera puntual que habiendo la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal revocado la solicitud de prescripción la misma al ser nuevamente presentada es reiterativa por lo que debe ser rechazada conforme prevé la normativa procesal; aspecto que se encuentra acorde a lo que debió acontecer, sin embargo, bajo una actuación contraria se tramitó nuevamente la excepción de prescripción declarando su procedencia, situación que al no ser encaminada por el segundo Tribunal de alzada, conllevó lesión a los derechos de la impetrante de tutela, pues con argumentos formalistas dieron prevalencia al derecho formal sobre el material, que provocó denegación de justicia para la solicitante de tutela, habida cuenta que se impidió la concretización de su derecho a la impugnación y por tanto de su oportunidad de buscar la reparación de los agravios que considera ilegales y vulneradores a sus derechos.
Por lo expresado precedentemente, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional es una acción tutelar que protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales en los casos en los que sean restringidos o suprimidos por actos u omisiones ilegales o indebidos y al estar demostrado que los Vocales de la Sala Penal Primera del referido Tribunal, violación al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones, corresponde conceder la tutela solicitada en cuanto a dichos derechos.
Finalmente, con relación a la vulneración del derecho a la salud, no es posible su consideración, debido a que la solicitante de tutela se limitó a argüir que los actos ilegales de las autoridades demandadas restringen el aludido derecho, más no precisa carga argumentativa respecto a dichas aseveraciones, razón por la que no amerita pronunciamiento alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Requisitos de admisibilidad de la apelación frente a la justicia material
- Fragmento 15
- CONFIRMAR