SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En 1997 su padre a título de compra venta le transfirió parte de sus parcelas ubicadas en el ex fundo Cucuta, provincia Los Andes Laja del departamento de La Paz; por lo que, su tío –Rosendo Chura Llante– se ofreció voluntariamente a realizar el saneamiento, quien aprovechando que no sabían leer ni escribir el 13 de septiembre de 1998, los llevó a la oficina de Víctor Vilela Zabaleta, donde hizo que su padre y ella estampen sus huellas digitales para conferirle un poder con el que realizaría los correspondientes trámites administrativos y la inscripción de dichos terrenos en Derechos Reales (DD.RR); no obstante, dicho familiar nunca cumplió con lo acordado, así el 1 de agosto de 2013, cuando pretendía realizar construcciones para su vivienda, por información de los comunarios se enteró que su tío se hacía pasar como propietario de sus predios, quién también habría interpuesto en su contra una querella por el delito de despojo, alteración de linderos y perturbación de posesión, que le fue notificada el 13 de septiembre de 2014, momento en que se enteró que su familiar con instrumentos falsos inscribió a su nombre el terreno de su propiedad, resultando que el documento donde imprimieron sus huellas no fue para un poder sino una compra venta a su favor, literal en la que figura su impresión digital y sus datos personales como si fueran de su madre, quien falleció el 1 de diciembre de 1993, situación que imposibilita la realización de este acto de disposición después de su fallecimiento; no obstante, el referido proceso penal culminó con una sanción penal injusta bajo argumentos completamente falsos, razón por la que interpuso contra su tío proceso penal por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, donde una vez iniciado el juicio oral los jueces demandados a través de la Resolución 136/2016 21 de noviembre, dieron curso a la excepción de prescripción por el transcurso del tiempo planteada por el acusado, que fue objeto de apelación ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes mediante “Resolución” 199/2017 de 21 de agosto, revocaron el fallo impugnado y dispusieron la emisión de nuevo pronunciamiento, de cuyo cumplimiento emergió la Resolución 38/2018, por el que el Tribunal compuesto por los Jueces ahora demandados nuevamente dio curso y resolvió declarando probada la excepción aludida, determinación que al ser apelada fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Primera –hoy demandado– mediante Resolución de 22/2019 de 8 de febrero, por el que declararon la improcedencia del recurso y confirmaron el fallo apelado, motivo que derivó en el planteamiento de complementación y enmienda que fue declarado no ha lugar. Asegura que los jueces demandados a momento de emitir la Resolución 38/2018 de 12 de marzo, no consideraron la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1424/2013 de 14 de agosto, que señala que el cómputo para los delitos instantáneos se inicia desde la media noche en que se cometió el delito y para los permanentes desde que cesó su consumación; sin embargo, a criterio de dichas autoridades la consumación del delito de uso de instrumento falsificado databa del 16 de septiembre 1998, momento en el que se procedió al último uso del documento para la inscripción en DD.RR, habiendo transcurrido más de diecinueve años, fundamento que constituye una aberración jurídica, puesto que es inaceptable que el delito de uso de instrumento falsificado sea tratado como un delito instantáneo por encontrarse ligado al delito de falsedad material sin considerar su independencia y su efecto permanente, máxime, cuando la falsedad material nunca fue motivo de discusión, omitiendo considerar el fundamento que sirvió de base para que el Tribunal de alzada –Sala Penal Segunda– revoque la resolución primigenia, relativa al empleo de este documento en la denuncia que su tío interpuso en su contra; por lo que, la prescripción debió ser computada a partir de la notificación con la denuncia de despojo que fue realizada el 13 de septiembre de 2014, en cuyo contexto no operaría dicha prescripción y aspecto que tampoco fue tomado en cuenta por la Sala Penal Primera del referido Tribunal, pues a momento de resolver la apelación formulada por la accionante, con total incongruencia señalaron que no podía tomarse como agravio dicha resolución, ya que era deber de la recurrente especificar de qué forma la resolución impugnada es incorrecta, contradictoria o con error evidente, escenario sobre el cual concluyeron que los fundamentos expuestos en el recurso no contenían agravio alguno generado por el pronunciamiento apelado; razón por el que, lo declararon infundado, en total vulneración a sus derechos, pues no emitieron respuesta fundamentada a los cuestionamientos apelados, tampoco precisaron desde o hasta cuando operaba la prescripción para el uso de instrumento falsificado de acuerdo con los arts. 29, 30 y 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP), menos consideraron que la excepción de prescripción fue planteada y aceptada sin la existencia de prueba alguna, como también obviaron que la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 1190/2001-R, 1709/2004-R y 693/2010-R, estableció que el delito de uso de instrumento falsificado perdura en el tiempo y tiene efectos permanentes; por otro lado, señaló que la determinación asumida le restringió el pleno ejercicio del uso, goce y disfrute de su derecho a la propiedad, así como al juez natural debido a que la primera apelación fue resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y extrañamente el segundo recurso por la Sala Penal Primera del mismo Tribunal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Requisitos de admisibilidad de la apelación frente a la justicia material
- Fragmento 15
- CONFIRMAR