SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2020-s3
Fecha: 16-Jul-2020
III.3.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a ser juzgado en un plazo razonable, al acceso a la justicia, a la igualdad, y al principio de seguridad jurídica; puesto que la Jueza ahora accionada, mediante Auto de 19 de agosto de 2019, rechazó el recurso de reposición interpuesto por su parte contra el decreto de 5 del citado mes y año, que dispuso ampliar el inicio de la investigación y dejar sin efecto la conminatoria efectuada por decreto de 2 de igual mes y año, incumpliendo lo establecido en el art. 134 del CPP en su parte final.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el Fiscal de Materia, Fernando Sergio Pardo Ameller, mediante memorial de 30 de enero de 2019 imputó formalmente al accionante, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis primer y segundo parágrafo; y, 310 incs. b), g) y k) del CP (Conclusión II.1.); por su parte, la Jueza ahora accionada mediante Auto Interlocutorio 18/2019 de 31 de enero, dispuso la detención preventiva del accionante, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro (Conclusión II.2.).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante
- la parte deberá pedir al Juez Cautelar conmine al fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva
- III.2.
- la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad
- respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral
- de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas
- III.
- Fragmento 21
- que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable
- la Corte ha reiterado que revisten
- es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte de los actores políticos como el Estado y otros de carácter social como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de vulneración de los mismos, en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos
- el art. 148.II inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), respecto a este sector poblacional, prevé el derecho de ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual; la cual es definida como: “…toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente”
- IV.
- I.
- III.3.
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- salvo que el proceso
- en el ejercicio de la metodología de ponderación, se concluye que los derechos y garantías de los acusados, no se sobreponen automáticamente, a los derechos de las víctimas, ya que conforme a los estándares internacionales y nacionales de protección de los derechos de las mujeres que se encuentran en una situación de violencia, éstas requieren de una protección reforzada
- CONFIRMAR