SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2020-s3
Fecha: 16-Jul-2020
salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante
La SCP 0458/2016-S2 de 9 de mayo, citando a su vez a la SCP 1281/2013 de 2 de agosto, que al respecto estableció: “…a partir de la supuesta interpretación errónea del art. 134 del CPP, realizada en la Resolución impugnada; cabe hacer referencia a los alcances determinados el Tribunal Constitucional sobre la norma referida, en la SC 1173/2004-R de 26 de julio; la que ha desarrollado lo siguiente: 'En el contexto antes descrito, el Título IV del Libro Tercero del Código de procedimiento penal, se refiere al Control de la retardación de justicia, estableciendo en el art. 134 que la etapa preparatoria del juicio deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso desde la notificación con la imputación formal al imputado, conforme lo ha señalado este Tribunal en la SC 1036/2002-R. Si vencido ese plazo el Fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el Juez conminará al Fiscal de Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días, transcurridos éstos sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el Juez declarará extinguida la acción penal salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito.
En el caso concreto, el accionante denuncia que el Fiscal de Materia no presentó la acusación u otra solicitud conclusiva conforme al art. 134 del CPP, por lo que la Jueza ahora accionada debió declarar extinguida la acción penal, y no tener presente el comunicado sobre la ampliación del inicio de la investigación dejando sin efecto la conminatoria al Fiscal de Materia para que acuse o presente otra solicitud conclusiva; sin embargo, es preciso establecer que la extinción del proceso penal no opera simplemente por falta de la acusación en el plazo de seis meses, sino que al margen de ello, el querellante no asuma la acción penal y la prosiga, pues la norma prevista en el art. 134 del CPP, establece una excepción a la extinción de la acción penal como regla, al disponer: “Si transcurrido dicho plazo y el fiscal no acusa ni presente solicitud, el Juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante.” Esta norma, implica que el imputado, no queda libre de la acción penal y menos definitivamente; seguirá sometido a ella por la actuación de la parte querellante, de modo que la extinción de la acción penal no depende únicamente de la actuación del Fiscal de Materia, vale decir, de que no presente acusación, sino también de la actuación que tenga el imputado. Consecuentemente, la Jueza hoy accionada, al decretar se tenga presente el comunicado del Fiscal de Materia, sobre la ampliación de la investigación y dejar sin efecto la conminatoria dispuesta por decreto de 2 de agosto de 2019, asumió su rol de contralora de las garantías constitucionales de las partes, no incurrió en acto ilegal alguno, ni vulneró el debido proceso, entendido como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
Asimismo, con relación a la vulneración del derecho a la igualdad alegado por el accionante, de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Constitución Política del Estado establece el deber del Estado, de la sociedad y de la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de cada niña, niño o adolescente, que comprende la primacía de recibir atención y socorro en cualquier circunstancia y especial protección en la atención de sus derechos, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, unidades educativas, entidades judiciales, Policía Boliviana, entre otros.
De igual forma, la citada jurisprudencia estableció que a partir de los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, que constituyen fuente de obligación para el Estado, de acuerdo a lo establecido en los arts. 13 y 256 de la CPE los derechos de las niñas, niños y, las y los adolescentes, pueden ser aplicados con preferencia si son más favorables a las normas contenidas en la Norma Suprema.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante
- la parte deberá pedir al Juez Cautelar conmine al fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva
- III.2.
- la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad
- respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral
- de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas
- III.
- Fragmento 21
- que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable
- la Corte ha reiterado que revisten
- es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte de los actores políticos como el Estado y otros de carácter social como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de vulneración de los mismos, en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos
- el art. 148.II inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), respecto a este sector poblacional, prevé el derecho de ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual; la cual es definida como: “…toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente”
- IV.
- I.
- III.3.
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- salvo que el proceso
- en el ejercicio de la metodología de ponderación, se concluye que los derechos y garantías de los acusados, no se sobreponen automáticamente, a los derechos de las víctimas, ya que conforme a los estándares internacionales y nacionales de protección de los derechos de las mujeres que se encuentran en una situación de violencia, éstas requieren de una protección reforzada
- CONFIRMAR