SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2020-S3
Sucre, 23 de julio de 2020
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 30974-2019-62-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 76 de 27 de agosto de 2019, cursante de fs. 488 vta. a 490 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vaneza Alexandra Sosa Melgar contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu; Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 29 de mayo de 2019, cursantes de fs. 372 a 379 y 383 a 387, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En un acto doloso, engañoso y premeditado Rudy Blanco Méndez -hoy tercero interesado- acordó con Windsor Goitia Chappy, la resolución de contrato de transferencia del inmueble de 490.25 m2, sin considerar que con anterioridad éste último mediante su apoderado Edgar Nick Romay Cuellar vendió el 2008 una parte del inmueble referido, que se ubica en el Barrio San Juan de la Chacarilla, zona Noreste, UV 19, manzana 23, con una superficie de 244.12 m2, calle 09, No. 2016; sin embargo, conforme recibo de 17 de septiembre de 2016, se determinaría que el antes nombrado Windsor Goitia Chappy, terminó de pagar el lote de terreno en su totalidad, por lo que la supuesta resolución de contrato de compra venta de 11 de marzo de 2013, fue un ardid para burlar su derecho propietario, dado que lo compró y adquirió cinco años antes de dicha resolución.
Dentro de la demanda ordinaria de acción reivindicatoria, acción negatoria, entrega, desocupación, resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Rudy Blanco Méndez, pese haber demostrado su derecho propietario, el Auto de Vista así como el Auto Supremo le negaron ese derecho, incurriendo en valoración defectuosa de la prueba y falta de fundamentación debida, que fue acusada en el recurso de apelación como el de casación; contestando negativamente la demanda, reconvino por regularización de derecho propietario de acuerdo a la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-, que fue rechazada y que en base a ello funda su derecho de posesión; por lo que, en ningún momento opuso excepción alguna mucho menos reconvino por nulidad de escritura; es así que, mediante Auto Interlocutorio se declaró probada la excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda sólo en lo que respecta a la acción reconvencional de regularización de derecho propietario en base a la Ley 247, disponiendo que el proceso sea tramitado respecto a la acción reconvencional de nulidad de escritura que no fue demandado, derivando a que no tenga la oportunidad de obtener sentencia favorable; puesto que, no demandó lo resuelto tampoco ofreció prueba alguna, lo que en definitiva le perjudicaría en sentencia.
Refiere que el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2017, no observó la falta de adecuación del proceso al Nuevo Código Procesal Civil incurriendo en nulidad de obrados, sin tomar en cuenta la prueba aportada que demostraba que si hubo la inscripción de una minuta en Derechos Reales (DD.RR.); es así que, por principio de verdad material ese Tribunal debía considerar todos los elementos que evidenciaban la adquisición den compra venta del inmueble mucho antes de haber realizado la resolución de contrato.
Señala que, interpuso Recurso de casación en la forma, fundamentando expresamente las incongruencias en las que incurrió el Auto de Vista al indicar que en la acción reconvencional de nulidad de escrituras, jamás planteó dicha acción y se declaró improbada en sentencia porque no se ofreció prueba, la misma que no se presentó porque no fue demandada; sin embargo, se declaró improbada la demanda reconvencional que nunca interpuso, lesionando su derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y el debido proceso en su elemento de fundamentación debida; asimismo, acusó la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrog) concordante con el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC); pese a ello, los accionados en el Auto Supremo (AS) 1072/2018 de 30 de octubre, aplicando el principio de per saltum, afirmaron erróneamente que en el recurso de casación impugnó lo fundamentado en la sentencia y no en el Auto de Vista, hecho incierto que llevó a incurrir en la falta de fundamentación.
Finalmente, indica que el Auto Supremo (AS) 1072/2018, declaró infundado su recurso de casación, omitiendo pronunciarse sobre la falta de adecuación del proceso al Nuevo Código Procesal Civil, pese a que la Sentencia se dictó el 5 de octubre de 2016; asimismo, incurrió en una incorrecta aplicación del art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil (CPC), puesto que más allá de no haberse aplicado correctamente dicha norma, lesionaron sus derechos a la protección oportuna y efectiva, al debido proceso en su vertiente de fundamentación debida, y a obtener una resolución eficaz, congruente, motivada, pronta y sin dilaciones generando inseguridad jurídica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa; a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; así como el derecho a la propiedad y la vivienda, indicando los principios de seguridad jurídica y de legalidad; citando al efecto los arts. 115.I y II, 119.II, y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada y se deje sin efecto el AS 1072/2018 de 30 de octubre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo se dicte una nueva Resolución, considerando debidamente el recurso de casación interpuesto.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 486 a 488 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del informe cursante de fs. 438 a 445, señalaron que: a) En el recurso de casación presentado por la accionante se aprecian una serie de argumentos que en el AS 1072/2018 fueron debidamente considerados; puesto que, en la Sentencia de primer grado no se fundamentó ni se motivaron las razones de hecho o de derecho por las cuales se declaró improbada la acción reconvencional sobre nulidad de escritura; de manera clara y acudiendo a los lineamientos jurisprudenciales descritos en el AS 493/2014 de 4 de septiembre, se estableció su improcedencia debido a que en fase de casación no resulta viable impugnar el contenido de la sentencia de primer grado; sino que, deben objetarse los argumentos del Auto de Vista conforme el art. 270.I del CPC; ya que el recurso de casación es un medio de impugnación cuya naturaleza vertical requiere que todos los reclamos formulados deban ir orientados a observar aspectos de forma y de fondo que surjan del tribunal de segunda instancia y no como sucede en el caso que se cuestionó falta de fundamentación y motivación de la Resolución de primera instancia y no del Auto de Vista; b) En el Auto Supremo, el principio de per saltum o pasar por alto, fue utilizado únicamente para la consideración de los reclamos relacionados al presunto error procesal en el cual habría incurrido la autoridad judicial de instancia al disponer la tramitación de una acción reconvencional sobre nulidad, que nunca fue interpuesta por la impetrante de tutela, así como para tomar en cuenta el error procesal referente a la entrada en vigencia del Código Procesal Civil, en cuyo entendido el juez de instancia debió disponer la adecuación del proceso a dicha norma que según la peticionante de tutela de haber procedido de esa manera le otorgaba la oportunidad de ofrecer e introducir prueba respecto a la demanda reconvencional; c) De acuerdo a la jurisprudencia descrita en el AS 939/2015 de 14 de octubre, el recurso de casación en virtud del principio de “per saltum” exige que las infracciones que se acusan deban ser previamente reclamadas en el recurso de apelación con el fin de que el Tribunal de alzada asuma el conocimiento de estos, y los resuelva conforme la doble instancia del proceso ordinario, que de ninguna manera pueden ser postulados de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este tribunal para juzgar la correcta, incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada está condicionada a los agravios que fueron denunciados en la apelación, que además se sometieron a conocimiento del tribunal ad quem, lo que no sucedió en el presente caso; puesto que, la accionante con total ausencia de técnica recursiva recién en casación postuló los reclamos descritos, lo que hizo inviable su consideración; d) Si se hubiese ingresado en un análisis pormenorizado de los reclamos efectuados por la impetrante de tutela, se tendría que éstos carecían de asidero legal, al tratarse de un asunto de forma del proceso y para causar estado debía demostrarse la trascendencia en la afectación de los derechos fundamentales de la mencionada que merezcan nulidad; puesto que, el hecho de haberse tramitado una acción reconvencional que no fue incoada por la peticionante de tutela no afectaría en nada sus derechos, ya que dicha acción fue declarada improbada, es decir que no causó estado dentro la causa; situación similar sucedió con el hecho de no adecuar el proceso al trámite establecido por Código Procesal Civil ya que ninguna de las fases del proceso ordinario fue omitida en la tramitación de la causa; e) El Tribunal en ningún momento ingresó a un análisis de los elementos probatorios producidos en el proceso civil, debido a que todos los planteamientos del recurso de casación se encontraban abocados a cuestionar aspectos procedimentales de la causa, más no se exigió la valoración de la prueba; es decir; que no se formuló casación en el fondo, y lo único reclamado respecto a dicho tema fue lo planteado en cuanto a la incongruencia omisiva del Auto de Vista, indicando que el tribunal ad quem habría omitido pronunciarse sobre los agravios del recurso de apelación, el que igualmente fue descartado por evidenciarse que el ad quem si ingresó a considerar los agravios de la apelación, indicando que la documentación presentada acreditaba el derecho propietario del demandante que se encontraba plenamente demostrado, consolidado y era oponible a terceros; sin embargo, con relación a la accionante no existía prueba alguna que demuestre su titularidad sobre el inmueble en cuestión, solamente su posesión; f) Respecto a que el tribunal de casación incurrió en una incorrecta aplicación del art. 274.I núm. 3 del CPC, que lesiona su derecho a la protección oportuna, efectiva y al debido proceso en su vertiente de fundamentación debida, dicho punto carece de asidero; puesto que, esa norma resulta siendo una exigencia para quien pretenda presentar un recurso de casación, más no para este tribunal, salvo sea para advertir la improcedencia de un recurso de casación en etapa de admisibilidad, que no es el caso; por lo que, no merece ninguna consideración más si la jurisprudencia constitucional determinó que la interpretación de la legalidad ordinaria es facultad de las instancias ordinarias debiendo ser corregida por esa misma instancia en caso de una supuesta inobservancia, errónea aplicación o interpretación de la legalidad ordinaria; y, g) Ninguno de los argumentos de la acción de amparo constitucional cuentan con sustento legal, ya que no se han vulnerado los derechos que fueron invocados de manera dispersa por la impetrante de tutela, puesto que, toda la argumentación referida en el Auto Supremo responde a lineamientos jurisprudenciales, además de estar debidamente motivada y fundamentada se halla respaldada en los antecedentes del proceso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rudy Blanco Méndez, a través de sus abogados en audiencia señaló que: 1) La demanda reconvencional realizada por la impetrante de tutela contesta acciones, derechos y además reconviene por declaratoria de propiedad de mejoras al amparo de la “Ley de Regularización de Derecho Propietario y nulidad de escrituras” (sic); dicha contestación mereció una excepción de incompetencia planteada por el ahora tercero interesado, ante lo cual, el Juez se declaró incompetente para conocer esa demanda reconvencional; razón por la cual, las pruebas señaladas ya no pueden ser consideradas en Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo, aspecto que no fue objeto de apelación, dando por bien hecho tácitamente esa excepción de incompetencia, por lo que únicamente se está ante la demanda de acción de reivindicación de derecho, negatoria y entrega de inmueble; 2) El juez declaró probada la demanda en todas sus partes e improbada la reconvencional, que se encuentra relacionada con la regularización de mejoras; Sentencia que fue apelada realizando una relación de hechos de forma pura y simple como si se tratara de una demanda de mejor derecho propietario, concluyendo en la petición que se dicte Auto de Vista revocatorio total de la Sentencia y resolviendo en el fondo declaró probada su demanda reconvencional, igualmente se evidencia que va al fondo y no a la forma, como pretende hacer creer que no se adecua al Código Procesal Civil, es decir que no planteó ningún recurso anulatorio; 3) Se busca que en casación se trate una excepción que no fue objetada en apelación, lo que no corresponde; por lo que, obviamente el Auto Supremo se refirió sobre esos aspectos, instancia en la cual la autoridad competente no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto porque no apeló, tratando de basar su recurso de casación sobre observaciones a la Sentencia de primera instancia; 4) Igualmente, indica que en cuanto al Código Procesal Civil dicha norma no fue considerada y que ésta le otorgaba la posibilidad de presentar prueba, lo cual es erróneo puesto que la anterior norma también permitía la presentación de pruebas; 5) Sobre la verdad material del derecho propietario del tercero interesado, se han presentado certificados catastrales y planos, que acreditan dicho derecho, en cambio, en el caso de la accionante se presentó un contrato en fotocopia simple de la supuesta transferencia que realizó un hipotético apoderado del Windsor Goitia Chappy, ante lo cual, se pidió el poder con el que supuestamente fue transferido el inmueble, y la Notaria de Fe Pública octavo del departamento de La Paz, indicó que no existe ese Testimonio, pretendiendo que el tercero interesado sea visto como un estafador; por otro lado, en la etapa preparatoria la impetrante de tutela indicó que el recibo con el que se le entregó el dinero a Edgar Nick Romay Cuellar, fue destruido por él, quedándose sin pruebas, que resulta poco creíble porque $us80 000.- (ochenta mil dólares estadounidenses) no pueden ser entregados con un simple recibo; 6) En cuanto a que la parte peticionante de tutela no pudo registrar su derecho propietario debido a la inexistencia de la división del bien, dicha división fue realizada por Rudy Blanco Méndez el 4 de septiembre de 2007; por otra parte, respecto a que habría suscrito la Minuta de transferencia, ello no guarda asidero puesto que no es posible firmar un documento de compra y venta con una persona que no es dueña del bien; y, 7) En el caso, la accionante no ha demostrado cuál sería la relevancia constitucional o en qué consistiría el defecto procesal acusado en jurisdicción constitucional que pueda incidir en el fondo, y sólo se contribuye a la instrumentalización de la acción tutelar como un medio de complementación para errores externos en el fallo; asimismo, no existe prueba que enerve el derecho propietario del tercero interesado sobre el inmueble que detenta hace más de siete años; y por último, tampoco se estableció el nexo causal por el que los supuestos agravios vulneren algún derecho.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 76 de 27 de agosto de 2019, cursante de fs. 488 vta. a 490 vta., denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) La impetrante de tutela solicitó la tutela al derecho al debido proceso, a la defensa en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, seguridad jurídica, así como el derecho a la propiedad y la vivienda; sin embargo, no explicó por qué la labor interpretativa resultó insuficientemente motivada, de manera que, concatenada con el nexo de causalidad al derecho invocado durante el control tutelar hubiera agraviado ese derecho; ii) En cuanto a los agravios formales, ampliamente detallados se tiene que los errores y defectos de procedimiento, como la falta de consideración de la nueva normativa civil, el haber omitido la absolución de agravios expuestos por ser resuelto en apelación de sentencia y no en el recurso de casación que materialmente no lesionó derechos y garantías constitucionales, ello, carece de relevancia constitucional, por ello no es susceptible de corrección por vía de acción de amparo constitucional, salvo que necesariamente concurran los siguientes presupuestos jurídicos: Cuando el error de defecto procedimental en el que incurre el juez o tribunal provoque una lesión evidente al debido proceso; o los errores y defectos procedimentales que ocasionen una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial le impida hacer valer sus pretensiones alegando, contrastando o probando y que esas lesiones tengan relevancia constitucional; es decir que, den lugar a que esa infracción impugnada ocasione que la decisión cuestionada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos procesales denunciados; y, iii) De la revisión de los fundamentos descritos por la parte peticionante de tutela y del amparo constitucional presentado, se evidencia que la parte antes mencionada no ha fundado cuál sería la relevancia constitucional de conceder la tutela en cuanto a la no consideración de la adecuación de la normativa adjetiva civil en aquel momento procesal, es por ello que este Tribunal de garantías se encuentra impedido de valorar aquello, además que no es posible suplir la ausencia de fundamento fáctico.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; siendo reanudadas por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio de 2020, a partir del 9 de julio del mismo año; por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 6 de febrero de 2014, Rudy Blanco Méndez -ahora tercero interesado-, interpuso en la vía ordinaria acción reivindicatoria, acción negatoria, entrega, desocupación y resarcimiento de daños y perjuicios del inmueble de su propiedad, ubicado en el barrio San Juan de la Chacarilla, calle 09, casa 2016, zona noreste, UV 19, Mza 23, con una superficie de 244.12 m2, registrada bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0073233, contra Vanesa Alexandra Sosa Melgar -hoy accionante de tutela- (fs. 13 a 14).
II.2. Consta escrito de 12 de marzo de 2014, por el que impetrante de tutela, contestó negando la acción y reconviniendo la demanda principal por la Regularización del Derecho Propietario sobre el bien inmueble urbano, pidiendo se tramite en la vía sumaria (fs. 100 a 102 vta).
II.3. Mediante Sentencia 221 de 5 de octubre de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, declaró probada en todas sus partes la demanda principal que fue planteada por Rudy Blanco Méndez, e improbada la demanda reconvencional interpuesta por Vanesa Alexandra Sosa Melgar, emplazándola para que en el plazo de noventa días de ejecutoriada la resolución, reivindique, desocupe y entregue a su propietario el bien inmueble, bajo prevención de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, previo pago de las mejoras introducidas de la demandada a cuantificarse una vez ejecutoriada la Sentencia (fs. 286 a 289).
II.4. Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2016, la hoy peticionante de tutela, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 221 de 5 de octubre de 2016, pidiendo que el Tribunal de alzada en base a una debida fundamentación y valoración de las pruebas, dicte Auto de Vista de revocatorio total de la referida sentencia y resolviendo en el fondo declare probada su demanda reconvencional e improbada la demanda principal conforme al art. 218 del CPC (fs. 293 a 299).
II.5. La Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 304 de 15 de septiembre de 2017, confirmó totalmente la Sentencia de 5 de octubre de 2016 (fs. 318 a 320 vta.).
II.6. El 27 de octubre de 2017, Vanesa Alexandra Sosa Melgar interpuso recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista 304 de 15 de septiembre de 2017 (fs. 325 a 329).
II.7. Mediante Auto Supremo (AS) 1072/2018 de 30 de octubre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la accionante contra el Auto de Vista 304 de 15 de septiembre que fue emitido por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 345 a 350 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa; a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, al derecho a la propiedad y la vivienda, haciendo mención a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, por cuanto las autoridades ahora accionadas, aplicando el principio de per saltum, declararon infundado el recurso de casación interpuesto contra la resolución pronunciada por el tribunal ad quem, con el errado razonamiento de que el recurso de casación habría versado sobre los alcances de la Sentencia emitida por el a quo y no a lo determinado en la resolución de apelación, omitiendo referirse sobre la adecuación del proceso al Nuevo Código Procesal Civil por la fecha de emisión de la Sentencia y una incorrecta aplicación del art. 274.I núm. 3) del CPC, generando con este actuar inseguridad jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1461/2013 de 19 de agosto, sostiene que: “(…), la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de `legalidad ordinaria`, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de `reglas admitidas por el Derecho`, rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, (…); c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” .
III.2. El debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, con relación a la debida fundamentación, estableció que ésta debe tener como base circunstancias de hecho y de derecho, así como el análisis de pruebas y normas aplicables que indiquen con claridad los presupuestos en los que se apoya la decisión; además de poseer un sustento en razones coherentes al tema en específico caso contrario dichos razonamientos carentes de un mínimo análisis jurídico legal lesionaran derechos y garantías constitucionales, en ese sentido que:“…toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto al elemento del debido proceso relacionado a la congruencia, la SC 1619/2010-R de 15 de octubre, estableció que en el ámbito procesal este principio debe ser entendido como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, (…). Esta definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume”.
La SCP 0387/2012 de 22 de junio, asimismo indicó que: “…este principio exige la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo” .
Y respecto al contenido del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución motivada, la SCP 0893/2014, de 14 de mayo, señaló que: “El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: `1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…` (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, `…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…` (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: `…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente'” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas. `b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'”.
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme al objeto de la presente acción de amparo constitucional, la peticionante de tutela pretende que se deje sin efecto el AS 1072/2018 de 30 de octubre, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, a fin de que se dicte una nueva Resolución; en base a la mencionada pretensión, de manera previa a ingresar a determinar la existencia o no de vulneración de los derechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional, cabe señalar que el amparo constitucional no constituye una instancia más dentro de las causas; no obstante, revisa lo actuado por los operadores de justicia que conocen y resuelven procesos ordinarios con el fin de resguardar que el debido proceso prime en todo proceso judicial, administrativo y disciplinario, previendo que las decisiones asumidas por dichas instancias se encuentren dentro del orden constitucional, centrándose el análisis en la última determinación asumida por el Tribunal de cierre que tiene la facultad de corregir irregularidades procesales o restituir derechos y garantías constitucionales que sean eventualmente vulnerados.
En ese ámbito y siendo que el referido Auto Supremo, fue cuestionado por supuestamente desconocer entre otros derechos, el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; correspondiendo efectuar una compulsa del recurso de casación y de la decisión asumida por el Tribunal Supremo de Justicia; en ese sentido, la accionante formuló recurso de casación en la forma denunciando los siguientes agravios: a) La transgresión de los arts. 106 del CPC y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) concordante con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg), indicando que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente así, como anular de oficio todo el proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, con el propósito de que las resoluciones pronunciadas sean eficaces en derecho; y, en el caso, el proceso ordinario fue tramitado con una serie de vicios procesales refiriendo que contestó la demanda ordinaria de reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios interpuesto por Rudy Blanco Méndez, reconviniendo por regularización del derecho propietario sobre el inmueble al amparo del art. 13 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre bienes inmuebles urbanos destinados a Vivienda, -Ley 247 de 5 de junio de 2012-, ante lo cual, el demandante interpuso excepciones previas de incompetencia, argumentando que los trámites de regularización de derecho propietario regulado por dicha Ley son tramitados por los jueces de Instrucción en lo Civil, por ello, el de Partido sería incompetente para conocer y resolver procesos sumarios; asimismo, planteó excepción de incapacidad procesal argumentando que la demandada pretendería acogerse a la mencionada ley sin estar legitimada para el efecto, siendo que su posesión sería de mala fe y no cumpliría con los requisitos exigidos por la norma; y, la excepción de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda reconvencional; ante lo cual, el Juez a quo mediante Auto Interlocutorio declaró probada la excepción de incompetencia disponiendo que la demandada acuda directamente ante el Juez instructor para iniciar demanda de regularización de derecho propietario del inmueble en litigio e improbada la excepción de incapacidad procesal y probada la excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda solo en lo que respecta a la acción reconvencional por la declaratoria de propiedad de mejoras, disponiendo que el proceso sea tramitado en lo que corresponde a la acción de nulidad de escritura; b) Dicho Auto es incongruente, porque declaró probada la excepción de oscuridad y contradicción de la demanda reconvencional de declaratoria de propiedad de mejoras, acción reconvencional que ella no interpuso; c) En la última parte del nombrado Auto Interlocutorio el Juez a quo, dispuso que continúe el trámite de la acción reconvencional respecto a la acción de nulidad de escritura, cuando nunca realizó tal acción; puesto que, en el memorial de contestación y reconvención no argumentó ni fundamentó nada con relación a una acción reconvencional de nulidad de documentos; d) En el Auto de relación procesal el juez a quo fijó como puntos de hecho a probar en calidad de demanda, la procedencia de la declaratoria de propiedad de mejoras; lo cual, constituye una resolución contradictoria con lo resuelto en el Auto interlocutorio que declaró probada la excepción de obscuridad y contradicción de la acción reconvencional de declaratoria de propiedad de mejoras; es decir, que ilegalmente se fijó como punto de hecho a probar una acción reconvencional que su persona nunca interpuso y que fue rechazada oficiosamente mediante Auto de “fs. 164”; e) El juez a quo en la Sentencia “saliente de fs. 294 a 297” no fundamentó ni motivó las razones de hecho y de derecho por las cuales se declaró improbada la acción reconvencional de nulidad de escritura, simplemente en la parte resolutiva de la Sentencia declaró improbada la demanda reconvencional planteada por su persona vulnerando la garantía del debido proceso, desconociéndolo en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, así como el derecho a la defensa; por lo que, en resguardo de dicho derecho correspondía anular obrados; f) Se transgredió el art. 236 del CPC concordante con el “art. 265 del Código Procesal Civil” puesto que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista incurrió en una omisión penada con nulidad, al no haberse pronunciado con la respectiva motivación y fundamentación, resolviendo cada uno de los agravios expuestos en el memorial de apelación; puesto que, sólo debe resolver conforme a la expresión de agravios o perjuicios que la sentencia o resolución causó, razón por la que la competencia de los Tribunales de alzada se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos y la trasgresión de tales limites; y, g) De igual manera, no se cumplió lo establecido en el art. 90 del CPCabrg concordante con el art. 5 del CPC, ya que las normas procesales son de orden público, por tanto de cumplimiento obligatorio y en el caso, queda demostrado que no se tomó en cuenta dicho principio procesal, también normas jurídico procesales violentadas por los Tribunales de instancia, así como el Tribunal de apelación quien renunció a su obligación de revisar de oficio el proceso en segunda instancia como manda el art. 252 del CPCabrg, norma que no fue violentada en el Auto de Vista, acusando la transgresión de las referidas normas.
En resolución del Recurso de casación descrito precedentemente, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el AS 1072/2018, declarándolo infundado, bajo los siguientes fundamentos: 1) En lo concerniente a los puntos “1), 2) y 3)” del Recurso de casación se remitieron a los criterios expresados en el punto III.1 de la doctrina aplicable -señalados en la misma resolución-, en sentido que por las características de la demanda de puro derecho a la que se asemeja este recurso, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, con el fin de que éstos tomen conocimiento y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que reza el proceso que de ningún modo deben realizarlo de manera directa en el Recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de ese tribunal para juzgar la correcta, incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, se encuentra condicionada precisamente al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del ad quem; 2) Se tiene que en los referidos puntos del Recurso de casación, la recurrente no tomó en cuenta la naturaleza vertical de ese medio impugnatorio; puesto que, la argumentación recursiva propuesta como agravios no condice con los fundamentos en el fallo recurrido, debido a que en casación viene a reclamar nuevos hechos que no fueron oportunamente formulados ante el Tribunal de Alzada; de manera que los argumentos de casación centran su análisis en la incongruencia del Auto Interlocutorio que resolvió las excepciones previas, presentadas por el actor y la contradicción del contenido del Auto de relación procesal que cursa en “fs. 178”, cuestionamientos que no fueron enunciados a momento de plantear el Recurso de apelación donde claramente se advierte que todo lo exigido se encontraba orientado a observar la valoración de los elementos probatorios producidos en esa causa; queja, que no encuentra ninguna relación con las formuladas en el Recurso de casación que fue analizado; por lo que, en atención al principio “per saltum” que en el fondo exige que este Recurso sea interpuesto contra los extremos resueltos en la Resolución de segunda instancia; es decir, contra el Auto de Vista de acuerdo al art. 270.I del CPC y en razón a que el Recurso de casación es un recurso vertical donde todos los reclamos formulados deben ir orientados a observar aspectos de forma y de fondo que surjan de la determinación asumida por el tribunal de segunda instancia, es así que, sin ameritar el ingreso a consideración de los referidos reclamos; 3) En el punto 4 del Recurso de casación, la recurrente acusa la falta de motivación y fundamentación de la sentencia de primer grado, señalando que dicho fallo se limitó a declarar como improbada la acción reconvencional sobre nulidad de escritura -que no es la acción reconvencional interpuesta- sin que se haya explicado los motivos que orientaron esa determinación, aspecto que atenta la garantía del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones; sobre el particular, de acuerdo a los argumentos expresados en el lineamiento doctrinal del punto III.2 se ha establecido que la adecuada técnica recursiva dentro del proceso civil, exige que el Recurso de casación sea interpuesto en contra de los aspectos considerados y resueltos en la resolución de segunda instancia; es decir, contra el Auto de Vista, de acuerdo al art. 270.I del CPC; ello, porque precisamente la casación importa un medio impugnatorio cuya naturaleza vertical requiere que todos los reclamos formulados deban ir orientados a observar aspectos de forma y fondo que surjan de la determinación asumida por el Tribunal de segunda instancia, lo que no acontece en la presente litis toda vez que la argumentación recursiva expuesta se avoca a observar aspectos inherentes a la Sentencia y no así al Auto de Vista, lo cual hace inviable el análisis de este tópico; sin embargo, a efecto aclaratorio cabe señalar que de la revisión de los antecedentes procesales se puede advertir que la recurrente en el escrito que cursa de “fs. 103 a 105”, además de contestar a la acción principal, opuso demanda reconvencional por regularización del derecho propietario sobre el inmueble objeto de litis -sin que esta haya sido fundamentada- la cual fue rebatida a través de la excepción de incompetencia opuesta por la parte actora, al señalar que el Juez de Partido Civil y Comercial -que tramitó la presente causa- no era competente para conocer dicha acción reconvencional, excepción que fue favorablemente acogida por el Auto de “fs. 164” que declaró probada la misma, quedando excluida esa pretensión (regularización del derecho propietario) ya que no se observa que la recurrente haya objetado y/o impugnado tal determinación; en ese entendido, si bien es cierto que en la Sentencia de primer grado no expresa razonamiento alguno sobre la acción reconvencional se tiene que ello responde precisamente a que esa pretensión fue excluida del debate por efectos de la excepción de incompetencia, en cuyo entendido no resultó evidente la acusación de la parte antes citado; 4) En cuanto al punto 5 del Recurso de casación, la recurrente acusa la incongruencia omisiva del Auto de Vista, arguyendo que los juzgadores de alzada omitieron pronunciarse con la debida motivación y fundamentación sobre los agravios de su recurso de apelación; al respecto corresponde tomar en cuenta que de acuerdo a lo desarrollado en el punto III.3 de la doctrina aplicable, en los casos en los que se acusa incongruencia omisiva, con relación al Recurso de apelación el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a las alegaciones y/o reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; por lo que, el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada no implica que se dé una de carácter positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas; argumento que se aplica también al análisis para identificar la existencia o no de fundamentación o motivación en la resolución recurrida; y, 5) De la revisión del Auto de Vista recurrido se tiene que en los puntos 2), 3), 4) y 5) de su parte considerativa, el Tribunal de alzada otorgó una respuesta puntual a los alegatos del Recurso de apelación, resolviendo de manera precisa, concreta cada uno de los agravios, explicando los motivos y razones por los que confirmó la Sentencia apelada, no siendo evidente la incongruencia omisiva acusada por la recurrente, y ello precisamente porque la argumentación recursiva de la apelación que cursa “de fs. 301 a 307” se encontraba centrada a observar la actividad valorativa de las probanzas de ese proceso, en cuyo mérito el ad quem manifestó que de acuerdo a la documentación, el derecho propietario del demandante estaba plenamente demostrado y consolidado, siendo oponible a terceros de acuerdo al art. 1538 del Código Civil (CC), y al no existir por parte de la demandada ninguna prueba que acredite propiedad alguna sobre el inmueble en cuestión, las declaraciones y confesiones extrajudiciales aportadas no modifican el derecho propietario que le asiste al demandante, ya que dicha probanza versa sólo acerca de la posesión de la demanda; criterio por el cual, no se advierte ausencia o insuficiencia de motivación o fundamentación respecto al reclamo de apelación, toda vez que los juzgadores de grado en un ejercicio valorativo de la prueba asumieron una decisión, por ello todos esos razonamientos permiten entender que la incongruencia omisiva indicada carece de sustento, no siendo evidente que el Tribunal de alzada no haya considerado lo solicitado el recurso de apelación de la recurrente.
Ahora bien, compulsados como fueron el recurso de casación, así como el AS 1072/2018, se evidencia que éste último a momento de resolver la impugnación no desconoció el debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones; puesto que de manera clara y coherente explicó las razones que le llevaron a la conclusión de que el recurso era infundado, realizando una confrontación de lo denunciado en los argumentos de la casación y la decisión asumida por el Tribunal de apelación, llegando a la conclusión de que se estarían cuestionando aspectos concernientes a la decisión asumida por el Juez de primera instancia y no por el de apelación, y apoyando dicha decisión en precedentes jurisprudenciales aplicó el principio de “per saltum”.
De la misma manera, no se evidencia que el Auto Supremo cuestionado de ilegal y lesivo a sus derechos haya sido emitido con ausencia de congruencia, ya que refiriéndose a los cuestionamientos efectuados por la ahora accionante en su recurso de casación en la forma, el Tribunal realizó el debido análisis en cuanto a la supuesta incongruencia omisiva del Auto de Vista, en el que se denunció que los juzgadores de alzada habrían omitido pronunciarse con la debida motivación y fundamentación sobre los agravios de su recurso de apelación; ante lo cual, respondió que en los casos que se acusa incongruencia omisiva respecto al Recurso de apelación el Tribunal de casación únicamente debe establecer si existió o no respuesta a los reclamos del recurrente, manifestando que actuar de manera contraria, llevaría a ingresar a aspectos que hacen a una impugnación en el fondo, y la identificación de las respuestas asumidas como omitidas no implicarían que se estén dando de forma positiva o negativa a lo indicado en el fondo; ante lo cual, dicha resolución sobre este aspecto, manifestó que tal razonamiento sería al análisis para identificar la existencia o no de fundamentación o motivación en la decisión.
El Auto Supremo cuestionado, de igual modo indicó que no concurriría respecto a la decisión del Tribunal de apelación, ausencia o insuficiencia de motivación o fundamentación, señalando que los juzgadores de grado en un ejercicio valorativo de la prueba asumieron una decisión; por ello, todos esos razonamientos permiten entender que la incongruencia omisiva que fue aducida como carente de sustento, llegando a concluir que no sería cierto que el Tribunal de alzada no consideró los reclamos del recurso de apelación de la recurrente; con lo cual se advierte que los ahora accionados se pronunciaron respecto a las solicitudes efectuadas sobre ese punto de manera motivada y fundamentada.
Igualmente, aclaró que no obstante de haberse advertido que la “casacionista” no consideró la naturaleza vertical del Recurso de casación, que implica la argumentación jurídica de los agravios relacionados con la decisión asumida por el Tribunal de apelación, haciendo referencia a la revisión de los antecedentes procesales señaló que la impetrante de tutela además de contestar a la acción principal opuso demanda reconvencional por regularización de derecho propietario; empero, sin que ello hubiera sido fundamentado, siendo refutada mediante la excepción de incompetencia interpuesta por la parte actora, cuestionado la competencia del juez para conocer esa acción reconvencional, y al haber sido declarada probada la misma, la pretensión de regularización de derecho propietario quedó excluida, la misma que no fue objetada y reconociendo que ciertamente la Sentencia de primer grado no se pronunció sobre la acción reconvencional, ello se encontraría justificado a merced de los efectos de la expresión de incompetencia, concluyendo que por ese motivo no sería evidente lo acusado por la peticionante de tutela respecto a ese tema; razonamiento que evidencia la existencia de una debida motivación.
De la misma manera, la resolución cuestionada de ilegal se pronunció respecto a los puntos debatidos en la apelación, indicando que éstos si bien se encontraban centrados en observar la actividad valorativa de las probanzas del proceso, el Tribunal de apelación se habría manifestado en base a la documentación a que el derecho del demandante -ahora tercero interesado-, estaría consolidado y demostrado de acuerdo al art. 1538 del CC y con relación a la ahora accionante, ésta no contaría con ninguna prueba que acredite su derecho propietario, solamente sobre su posesión, que las declaraciones, confesiones extrajudiciales no desvirtuarían la titularidad del demandante; razonamiento con el cual los accionados llegaron a señalar que no se advertiría insuficiencia de motivación o fundamentación respecto al reclamo de apelación, indicando igualmente que los juzgadores de grado en base al ejercicio valorativo de la prueba asumieron una decisión, refiriendo que no sería cierto el criterio de que el Tribunal de alzada no haya considerado los reclamos, concluyendo que la incongruencia omisiva exigida carecería de sustento. Con dicha argumentación, el Auto Supremo que fue cuestionado a través de un razonamiento lógico demostró congruencia en su decisión, al haber respondido a los cuestionamientos del Recurso de casación de manera fundamentada, motivada y congruente, no siendo evidente la violación al derecho al debido proceso.
Con relación a los otros derechos igualmente alegados de vulnerados, concernientes a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, así como el derecho a la propiedad, vivienda, y los principios de seguridad jurídica y de legalidad, no corresponde emitir criterio o realizar ningún análisis, puesto que la impetrante de tutela no especificó en qué medida el Auto Supremo 1072/2018 desconoció los mismos, así como con relación a los principios referidos no los vinculó con algún derecho que permita ingresar a su análisis; correspondiendo por todo lo descrito precedentemente denegar la tutela solicita, también respecto a los mencionados derechos y garantías aludidos de vulnerados.
Por lo expuesto, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías al denegar la acción de amparo constitucional, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 76 de 27 de agosto de 2019, cursante de fs. 488 vta. a 490 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO