SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En un acto doloso, engañoso y premeditado Rudy Blanco Méndez -hoy tercero interesado- acordó con Windsor Goitia Chappy, la resolución de contrato de transferencia del inmueble de 490.25 m2, sin considerar que con anterioridad éste último mediante su apoderado Edgar Nick Romay Cuellar vendió el 2008 una parte del inmueble referido, que se ubica en el Barrio San Juan de la Chacarilla, zona Noreste, UV 19, manzana 23, con una superficie de 244.12 m2, calle 09, No. 2016; sin embargo, conforme recibo de 17 de septiembre de 2016, se determinaría que el antes nombrado Windsor Goitia Chappy, terminó de pagar el lote de terreno en su totalidad, por lo que la supuesta resolución de contrato de compra venta de 11 de marzo de 2013, fue un ardid para burlar su derecho propietario, dado que lo compró y adquirió cinco años antes de dicha resolución.
Dentro de la demanda ordinaria de acción reivindicatoria, acción negatoria, entrega, desocupación, resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Rudy Blanco Méndez, pese haber demostrado su derecho propietario, el Auto de Vista así como el Auto Supremo le negaron ese derecho, incurriendo en valoración defectuosa de la prueba y falta de fundamentación debida, que fue acusada en el recurso de apelación como el de casación; contestando negativamente la demanda, reconvino por regularización de derecho propietario de acuerdo a la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-, que fue rechazada y que en base a ello funda su derecho de posesión; por lo que, en ningún momento opuso excepción alguna mucho menos reconvino por nulidad de escritura; es así que, mediante Auto Interlocutorio se declaró probada la excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda sólo en lo que respecta a la acción reconvencional de regularización de derecho propietario en base a la Ley 247, disponiendo que el proceso sea tramitado respecto a la acción reconvencional de nulidad de escritura que no fue demandado, derivando a que no tenga la oportunidad de obtener sentencia favorable; puesto que, no demandó lo resuelto tampoco ofreció prueba alguna, lo que en definitiva le perjudicaría en sentencia.
Refiere que el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2017, no observó la falta de adecuación del proceso al Nuevo Código Procesal Civil incurriendo en nulidad de obrados, sin tomar en cuenta la prueba aportada que demostraba que si hubo la inscripción de una minuta en Derechos Reales (DD.RR.); es así que, por principio de verdad material ese Tribunal debía considerar todos los elementos que evidenciaban la adquisición den compra venta del inmueble mucho antes de haber realizado la resolución de contrato.
Señala que, interpuso Recurso de casación en la forma, fundamentando expresamente las incongruencias en las que incurrió el Auto de Vista al indicar que en la acción reconvencional de nulidad de escrituras, jamás planteó dicha acción y se declaró improbada en sentencia porque no se ofreció prueba, la misma que no se presentó porque no fue demandada; sin embargo, se declaró improbada la demanda reconvencional que nunca interpuso, lesionando su derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y el debido proceso en su elemento de fundamentación debida; asimismo, acusó la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrog) concordante con el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC); pese a ello, los accionados en el Auto Supremo (AS) 1072/2018 de 30 de octubre, aplicando el principio de per saltum, afirmaron erróneamente que en el recurso de casación impugnó lo fundamentado en la sentencia y no en el Auto de Vista, hecho incierto que llevó a incurrir en la falta de fundamentación.
Finalmente, indica que el Auto Supremo (AS) 1072/2018, declaró infundado su recurso de casación, omitiendo pronunciarse sobre la falta de adecuación del proceso al Nuevo Código Procesal Civil, pese a que la Sentencia se dictó el 5 de octubre de 2016; asimismo, incurrió en una incorrecta aplicación del art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil (CPC), puesto que más allá de no haberse aplicado correctamente dicha norma, lesionaron sus derechos a la protección oportuna y efectiva, al debido proceso en su vertiente de fundamentación debida, y a obtener una resolución eficaz, congruente, motivada, pronta y sin dilaciones generando inseguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 16
- III.2. El debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- III.3.
- Fragmento 19