SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
a)
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del informe cursante de fs. 438 a 445, señalaron que: a) En el recurso de casación presentado por la accionante se aprecian una serie de argumentos que en el AS 1072/2018 fueron debidamente considerados; puesto que, en la Sentencia de primer grado no se fundamentó ni se motivaron las razones de hecho o de derecho por las cuales se declaró improbada la acción reconvencional sobre nulidad de escritura; de manera clara y acudiendo a los lineamientos jurisprudenciales descritos en el AS 493/2014 de 4 de septiembre, se estableció su improcedencia debido a que en fase de casación no resulta viable impugnar el contenido de la sentencia de primer grado; sino que, deben objetarse los argumentos del Auto de Vista conforme el art. 270.I del CPC; ya que el recurso de casación es un medio de impugnación cuya naturaleza vertical requiere que todos los reclamos formulados deban ir orientados a observar aspectos de forma y de fondo que surjan del tribunal de segunda instancia y no como sucede en el caso que se cuestionó falta de fundamentación y motivación de la Resolución de primera instancia y no del Auto de Vista; b) En el Auto Supremo, el principio de per saltum o pasar por alto, fue utilizado únicamente para la consideración de los reclamos relacionados al presunto error procesal en el cual habría incurrido la autoridad judicial de instancia al disponer la tramitación de una acción reconvencional sobre nulidad, que nunca fue interpuesta por la impetrante de tutela, así como para tomar en cuenta el error procesal referente a la entrada en vigencia del Código Procesal Civil, en cuyo entendido el juez de instancia debió disponer la adecuación del proceso a dicha norma que según la peticionante de tutela de haber procedido de esa manera le otorgaba la oportunidad de ofrecer e introducir prueba respecto a la demanda reconvencional; c) De acuerdo a la jurisprudencia descrita en el AS 939/2015 de 14 de octubre, el recurso de casación en virtud del principio de “per saltum” exige que las infracciones que se acusan deban ser previamente reclamadas en el recurso de apelación con el fin de que el Tribunal de alzada asuma el conocimiento de estos, y los resuelva conforme la doble instancia del proceso ordinario, que de ninguna manera pueden ser postulados de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este tribunal para juzgar la correcta, incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada está condicionada a los agravios que fueron denunciados en la apelación, que además se sometieron a conocimiento del tribunal ad quem, lo que no sucedió en el presente caso; puesto que, la accionante con total ausencia de técnica recursiva recién en casación postuló los reclamos descritos, lo que hizo inviable su consideración; d) Si se hubiese ingresado en un análisis pormenorizado de los reclamos efectuados por la impetrante de tutela, se tendría que éstos carecían de asidero legal, al tratarse de un asunto de forma del proceso y para causar estado debía demostrarse la trascendencia en la afectación de los derechos fundamentales de la mencionada que merezcan nulidad; puesto que, el hecho de haberse tramitado una acción reconvencional que no fue incoada por la peticionante de tutela no afectaría en nada sus derechos, ya que dicha acción fue declarada improbada, es decir que no causó estado dentro la causa; situación similar sucedió con el hecho de no adecuar el proceso al trámite establecido por Código Procesal Civil ya que ninguna de las fases del proceso ordinario fue omitida en la tramitación de la causa; e) El Tribunal en ningún momento ingresó a un análisis de los elementos probatorios producidos en el proceso civil, debido a que todos los planteamientos del recurso de casación se encontraban abocados a cuestionar aspectos procedimentales de la causa, más no se exigió la valoración de la prueba; es decir; que no se formuló casación en el fondo, y lo único reclamado respecto a dicho tema fue lo planteado en cuanto a la incongruencia omisiva del Auto de Vista, indicando que el tribunal ad quem habría omitido pronunciarse sobre los agravios del recurso de apelación, el que igualmente fue descartado por evidenciarse que el ad quem si ingresó a considerar los agravios de la apelación, indicando que la documentación presentada acreditaba el derecho propietario del demandante que se encontraba plenamente demostrado, consolidado y era oponible a terceros; sin embargo, con relación a la accionante no existía prueba alguna que demuestre su titularidad sobre el inmueble en cuestión, solamente su posesión; f) Respecto a que el tribunal de casación incurrió en una incorrecta aplicación del art. 274.I núm. 3 del CPC, que lesiona su derecho a la protección oportuna, efectiva y al debido proceso en su vertiente de fundamentación debida, dicho punto carece de asidero; puesto que, esa norma resulta siendo una exigencia para quien pretenda presentar un recurso de casación, más no para este tribunal, salvo sea para advertir la improcedencia de un recurso de casación en etapa de admisibilidad, que no es el caso; por lo que, no merece ninguna consideración más si la jurisprudencia constitucional determinó que la interpretación de la legalidad ordinaria es facultad de las instancias ordinarias debiendo ser corregida por esa misma instancia en caso de una supuesta inobservancia, errónea aplicación o interpretación de la legalidad ordinaria; y, g) Ninguno de los argumentos de la acción de amparo constitucional cuentan con sustento legal, ya que no se han vulnerado los derechos que fueron invocados de manera dispersa por la impetrante de tutela, puesto que, toda la argumentación referida en el Auto Supremo responde a lineamientos jurisprudenciales, además de estar debidamente motivada y fundamentada se halla respaldada en los antecedentes del proceso.
En ese ámbito y siendo que el referido Auto Supremo, fue cuestionado por supuestamente desconocer entre otros derechos, el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; correspondiendo efectuar una compulsa del recurso de casación y de la decisión asumida por el Tribunal Supremo de Justicia; en ese sentido, la accionante formuló recurso de casación en la forma denunciando los siguientes agravios: a) La transgresión de los arts. 106 del CPC y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) concordante con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg), indicando que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente así, como anular de oficio todo el proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, con el propósito de que las resoluciones pronunciadas sean eficaces en derecho; y, en el caso, el proceso ordinario fue tramitado con una serie de vicios procesales refiriendo que contestó la demanda ordinaria de reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios interpuesto por Rudy Blanco Méndez, reconviniendo por regularización del derecho propietario sobre el inmueble al amparo del art. 13 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre bienes inmuebles urbanos destinados a Vivienda, -Ley 247 de 5 de junio de 2012-, ante lo cual, el demandante interpuso excepciones previas de incompetencia, argumentando que los trámites de regularización de derecho propietario regulado por dicha Ley son tramitados por los jueces de Instrucción en lo Civil, por ello, el de Partido sería incompetente para conocer y resolver procesos sumarios; asimismo, planteó excepción de incapacidad procesal argumentando que la demandada pretendería acogerse a la mencionada ley sin estar legitimada para el efecto, siendo que su posesión sería de mala fe y no cumpliría con los requisitos exigidos por la norma; y, la excepción de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda reconvencional; ante lo cual, el Juez a quo mediante Auto Interlocutorio declaró probada la excepción de incompetencia disponiendo que la demandada acuda directamente ante el Juez instructor para iniciar demanda de regularización de derecho propietario del inmueble en litigio e improbada la excepción de incapacidad procesal y probada la excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda solo en lo que respecta a la acción reconvencional por la declaratoria de propiedad de mejoras, disponiendo que el proceso sea tramitado en lo que corresponde a la acción de nulidad de escritura; b) Dicho Auto es incongruente, porque declaró probada la excepción de oscuridad y contradicción de la demanda reconvencional de declaratoria de propiedad de mejoras, acción reconvencional que ella no interpuso; c) En la última parte del nombrado Auto Interlocutorio el Juez a quo, dispuso que continúe el trámite de la acción reconvencional respecto a la acción de nulidad de escritura, cuando nunca realizó tal acción; puesto que, en el memorial de contestación y reconvención no argumentó ni fundamentó nada con relación a una acción reconvencional de nulidad de documentos; d) En el Auto de relación procesal el juez a quo fijó como puntos de hecho a probar en calidad de demanda, la procedencia de la declaratoria de propiedad de mejoras; lo cual, constituye una resolución contradictoria con lo resuelto en el Auto interlocutorio que declaró probada la excepción de obscuridad y contradicción de la acción reconvencional de declaratoria de propiedad de mejoras; es decir, que ilegalmente se fijó como punto de hecho a probar una acción reconvencional que su persona nunca interpuso y que fue rechazada oficiosamente mediante Auto de “fs. 164”; e) El juez a quo en la Sentencia “saliente de fs. 294 a 297” no fundamentó ni motivó las razones de hecho y de derecho por las cuales se declaró improbada la acción reconvencional de nulidad de escritura, simplemente en la parte resolutiva de la Sentencia declaró improbada la demanda reconvencional planteada por su persona vulnerando la garantía del debido proceso, desconociéndolo en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, así como el derecho a la defensa; por lo que, en resguardo de dicho derecho correspondía anular obrados; f) Se transgredió el art. 236 del CPC concordante con el “art. 265 del Código Procesal Civil” puesto que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista incurrió en una omisión penada con nulidad, al no haberse pronunciado con la respectiva motivación y fundamentación, resolviendo cada uno de los agravios expuestos en el memorial de apelación; puesto que, sólo debe resolver conforme a la expresión de agravios o perjuicios que la sentencia o resolución causó, razón por la que la competencia de los Tribunales de alzada se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos y la trasgresión de tales limites; y, g) De igual manera, no se cumplió lo establecido en el art. 90 del CPCabrg concordante con el art. 5 del CPC, ya que las normas procesales son de orden público, por tanto de cumplimiento obligatorio y en el caso, queda demostrado que no se tomó en cuenta dicho principio procesal, también normas jurídico procesales violentadas por los Tribunales de instancia, así como el Tribunal de apelación quien renunció a su obligación de revisar de oficio el proceso en segunda instancia como manda el art. 252 del CPCabrg, norma que no fue violentada en el Auto de Vista, acusando la transgresión de las referidas normas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 16
- III.2. El debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- III.3.
- Fragmento 19