SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
1)
Rudy Blanco Méndez, a través de sus abogados en audiencia señaló que: 1) La demanda reconvencional realizada por la impetrante de tutela contesta acciones, derechos y además reconviene por declaratoria de propiedad de mejoras al amparo de la “Ley de Regularización de Derecho Propietario y nulidad de escrituras” (sic); dicha contestación mereció una excepción de incompetencia planteada por el ahora tercero interesado, ante lo cual, el Juez se declaró incompetente para conocer esa demanda reconvencional; razón por la cual, las pruebas señaladas ya no pueden ser consideradas en Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo, aspecto que no fue objeto de apelación, dando por bien hecho tácitamente esa excepción de incompetencia, por lo que únicamente se está ante la demanda de acción de reivindicación de derecho, negatoria y entrega de inmueble; 2) El juez declaró probada la demanda en todas sus partes e improbada la reconvencional, que se encuentra relacionada con la regularización de mejoras; Sentencia que fue apelada realizando una relación de hechos de forma pura y simple como si se tratara de una demanda de mejor derecho propietario, concluyendo en la petición que se dicte Auto de Vista revocatorio total de la Sentencia y resolviendo en el fondo declaró probada su demanda reconvencional, igualmente se evidencia que va al fondo y no a la forma, como pretende hacer creer que no se adecua al Código Procesal Civil, es decir que no planteó ningún recurso anulatorio; 3) Se busca que en casación se trate una excepción que no fue objetada en apelación, lo que no corresponde; por lo que, obviamente el Auto Supremo se refirió sobre esos aspectos, instancia en la cual la autoridad competente no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto porque no apeló, tratando de basar su recurso de casación sobre observaciones a la Sentencia de primera instancia; 4) Igualmente, indica que en cuanto al Código Procesal Civil dicha norma no fue considerada y que ésta le otorgaba la posibilidad de presentar prueba, lo cual es erróneo puesto que la anterior norma también permitía la presentación de pruebas; 5) Sobre la verdad material del derecho propietario del tercero interesado, se han presentado certificados catastrales y planos, que acreditan dicho derecho, en cambio, en el caso de la accionante se presentó un contrato en fotocopia simple de la supuesta transferencia que realizó un hipotético apoderado del Windsor Goitia Chappy, ante lo cual, se pidió el poder con el que supuestamente fue transferido el inmueble, y la Notaria de Fe Pública octavo del departamento de La Paz, indicó que no existe ese Testimonio, pretendiendo que el tercero interesado sea visto como un estafador; por otro lado, en la etapa preparatoria la impetrante de tutela indicó que el recibo con el que se le entregó el dinero a Edgar Nick Romay Cuellar, fue destruido por él, quedándose sin pruebas, que resulta poco creíble porque $us80 000.- (ochenta mil dólares estadounidenses) no pueden ser entregados con un simple recibo; 6) En cuanto a que la parte peticionante de tutela no pudo registrar su derecho propietario debido a la inexistencia de la división del bien, dicha división fue realizada por Rudy Blanco Méndez el 4 de septiembre de 2007; por otra parte, respecto a que habría suscrito la Minuta de transferencia, ello no guarda asidero puesto que no es posible firmar un documento de compra y venta con una persona que no es dueña del bien; y, 7) En el caso, la accionante no ha demostrado cuál sería la relevancia constitucional o en qué consistiría el defecto procesal acusado en jurisdicción constitucional que pueda incidir en el fondo, y sólo se contribuye a la instrumentalización de la acción tutelar como un medio de complementación para errores externos en el fallo; asimismo, no existe prueba que enerve el derecho propietario del tercero interesado sobre el inmueble que detenta hace más de siete años; y por último, tampoco se estableció el nexo causal por el que los supuestos agravios vulneren algún derecho.
En resolución del Recurso de casación descrito precedentemente, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el AS 1072/2018, declarándolo infundado, bajo los siguientes fundamentos: 1) En lo concerniente a los puntos “1), 2) y 3)” del Recurso de casación se remitieron a los criterios expresados en el punto III.1 de la doctrina aplicable -señalados en la misma resolución-, en sentido que por las características de la demanda de puro derecho a la que se asemeja este recurso, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, con el fin de que éstos tomen conocimiento y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que reza el proceso que de ningún modo deben realizarlo de manera directa en el Recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de ese tribunal para juzgar la correcta, incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, se encuentra condicionada precisamente al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del ad quem; 2) Se tiene que en los referidos puntos del Recurso de casación, la recurrente no tomó en cuenta la naturaleza vertical de ese medio impugnatorio; puesto que, la argumentación recursiva propuesta como agravios no condice con los fundamentos en el fallo recurrido, debido a que en casación viene a reclamar nuevos hechos que no fueron oportunamente formulados ante el Tribunal de Alzada; de manera que los argumentos de casación centran su análisis en la incongruencia del Auto Interlocutorio que resolvió las excepciones previas, presentadas por el actor y la contradicción del contenido del Auto de relación procesal que cursa en “fs. 178”, cuestionamientos que no fueron enunciados a momento de plantear el Recurso de apelación donde claramente se advierte que todo lo exigido se encontraba orientado a observar la valoración de los elementos probatorios producidos en esa causa; queja, que no encuentra ninguna relación con las formuladas en el Recurso de casación que fue analizado; por lo que, en atención al principio “per saltum” que en el fondo exige que este Recurso sea interpuesto contra los extremos resueltos en la Resolución de segunda instancia; es decir, contra el Auto de Vista de acuerdo al art. 270.I del CPC y en razón a que el Recurso de casación es un recurso vertical donde todos los reclamos formulados deben ir orientados a observar aspectos de forma y de fondo que surjan de la determinación asumida por el tribunal de segunda instancia, es así que, sin ameritar el ingreso a consideración de los referidos reclamos; 3) En el punto 4 del Recurso de casación, la recurrente acusa la falta de motivación y fundamentación de la sentencia de primer grado, señalando que dicho fallo se limitó a declarar como improbada la acción reconvencional sobre nulidad de escritura -que no es la acción reconvencional interpuesta- sin que se haya explicado los motivos que orientaron esa determinación, aspecto que atenta la garantía del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones; sobre el particular, de acuerdo a los argumentos expresados en el lineamiento doctrinal del punto III.2 se ha establecido que la adecuada técnica recursiva dentro del proceso civil, exige que el Recurso de casación sea interpuesto en contra de los aspectos considerados y resueltos en la resolución de segunda instancia; es decir, contra el Auto de Vista, de acuerdo al art. 270.I del CPC; ello, porque precisamente la casación importa un medio impugnatorio cuya naturaleza vertical requiere que todos los reclamos formulados deban ir orientados a observar aspectos de forma y fondo que surjan de la determinación asumida por el Tribunal de segunda instancia, lo que no acontece en la presente litis toda vez que la argumentación recursiva expuesta se avoca a observar aspectos inherentes a la Sentencia y no así al Auto de Vista, lo cual hace inviable el análisis de este tópico; sin embargo, a efecto aclaratorio cabe señalar que de la revisión de los antecedentes procesales se puede advertir que la recurrente en el escrito que cursa de “fs. 103 a 105”, además de contestar a la acción principal, opuso demanda reconvencional por regularización del derecho propietario sobre el inmueble objeto de litis -sin que esta haya sido fundamentada- la cual fue rebatida a través de la excepción de incompetencia opuesta por la parte actora, al señalar que el Juez de Partido Civil y Comercial -que tramitó la presente causa- no era competente para conocer dicha acción reconvencional, excepción que fue favorablemente acogida por el Auto de “fs. 164” que declaró probada la misma, quedando excluida esa pretensión (regularización del derecho propietario) ya que no se observa que la recurrente haya objetado y/o impugnado tal determinación; en ese entendido, si bien es cierto que en la Sentencia de primer grado no expresa razonamiento alguno sobre la acción reconvencional se tiene que ello responde precisamente a que esa pretensión fue excluida del debate por efectos de la excepción de incompetencia, en cuyo entendido no resultó evidente la acusación de la parte antes citado; 4) En cuanto al punto 5 del Recurso de casación, la recurrente acusa la incongruencia omisiva del Auto de Vista, arguyendo que los juzgadores de alzada omitieron pronunciarse con la debida motivación y fundamentación sobre los agravios de su recurso de apelación; al respecto corresponde tomar en cuenta que de acuerdo a lo desarrollado en el punto III.3 de la doctrina aplicable, en los casos en los que se acusa incongruencia omisiva, con relación al Recurso de apelación el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a las alegaciones y/o reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; por lo que, el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada no implica que se dé una de carácter positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas; argumento que se aplica también al análisis para identificar la existencia o no de fundamentación o motivación en la resolución recurrida; y, 5) De la revisión del Auto de Vista recurrido se tiene que en los puntos 2), 3), 4) y 5) de su parte considerativa, el Tribunal de alzada otorgó una respuesta puntual a los alegatos del Recurso de apelación, resolviendo de manera precisa, concreta cada uno de los agravios, explicando los motivos y razones por los que confirmó la Sentencia apelada, no siendo evidente la incongruencia omisiva acusada por la recurrente, y ello precisamente porque la argumentación recursiva de la apelación que cursa “de fs. 301 a 307” se encontraba centrada a observar la actividad valorativa de las probanzas de ese proceso, en cuyo mérito el ad quem manifestó que de acuerdo a la documentación, el derecho propietario del demandante estaba plenamente demostrado y consolidado, siendo oponible a terceros de acuerdo al art. 1538 del Código Civil (CC), y al no existir por parte de la demandada ninguna prueba que acredite propiedad alguna sobre el inmueble en cuestión, las declaraciones y confesiones extrajudiciales aportadas no modifican el derecho propietario que le asiste al demandante, ya que dicha probanza versa sólo acerca de la posesión de la demanda; criterio por el cual, no se advierte ausencia o insuficiencia de motivación o fundamentación respecto al reclamo de apelación, toda vez que los juzgadores de grado en un ejercicio valorativo de la prueba asumieron una decisión, por ello todos esos razonamientos permiten entender que la incongruencia omisiva indicada carece de sustento, no siendo evidente que el Tribunal de alzada no haya considerado lo solicitado el recurso de apelación de la recurrente.
Ahora bien, compulsados como fueron el recurso de casación, así como el AS 1072/2018, se evidencia que éste último a momento de resolver la impugnación no desconoció el debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones; puesto que de manera clara y coherente explicó las razones que le llevaron a la conclusión de que el recurso era infundado, realizando una confrontación de lo denunciado en los argumentos de la casación y la decisión asumida por el Tribunal de apelación, llegando a la conclusión de que se estarían cuestionando aspectos concernientes a la decisión asumida por el Juez de primera instancia y no por el de apelación, y apoyando dicha decisión en precedentes jurisprudenciales aplicó el principio de “per saltum”.
De la misma manera, no se evidencia que el Auto Supremo cuestionado de ilegal y lesivo a sus derechos haya sido emitido con ausencia de congruencia, ya que refiriéndose a los cuestionamientos efectuados por la ahora accionante en su recurso de casación en la forma, el Tribunal realizó el debido análisis en cuanto a la supuesta incongruencia omisiva del Auto de Vista, en el que se denunció que los juzgadores de alzada habrían omitido pronunciarse con la debida motivación y fundamentación sobre los agravios de su recurso de apelación; ante lo cual, respondió que en los casos que se acusa incongruencia omisiva respecto al Recurso de apelación el Tribunal de casación únicamente debe establecer si existió o no respuesta a los reclamos del recurrente, manifestando que actuar de manera contraria, llevaría a ingresar a aspectos que hacen a una impugnación en el fondo, y la identificación de las respuestas asumidas como omitidas no implicarían que se estén dando de forma positiva o negativa a lo indicado en el fondo; ante lo cual, dicha resolución sobre este aspecto, manifestó que tal razonamiento sería al análisis para identificar la existencia o no de fundamentación o motivación en la decisión.
El Auto Supremo cuestionado, de igual modo indicó que no concurriría respecto a la decisión del Tribunal de apelación, ausencia o insuficiencia de motivación o fundamentación, señalando que los juzgadores de grado en un ejercicio valorativo de la prueba asumieron una decisión; por ello, todos esos razonamientos permiten entender que la incongruencia omisiva que fue aducida como carente de sustento, llegando a concluir que no sería cierto que el Tribunal de alzada no consideró los reclamos del recurso de apelación de la recurrente; con lo cual se advierte que los ahora accionados se pronunciaron respecto a las solicitudes efectuadas sobre ese punto de manera motivada y fundamentada.
Igualmente, aclaró que no obstante de haberse advertido que la “casacionista” no consideró la naturaleza vertical del Recurso de casación, que implica la argumentación jurídica de los agravios relacionados con la decisión asumida por el Tribunal de apelación, haciendo referencia a la revisión de los antecedentes procesales señaló que la impetrante de tutela además de contestar a la acción principal opuso demanda reconvencional por regularización de derecho propietario; empero, sin que ello hubiera sido fundamentado, siendo refutada mediante la excepción de incompetencia interpuesta por la parte actora, cuestionado la competencia del juez para conocer esa acción reconvencional, y al haber sido declarada probada la misma, la pretensión de regularización de derecho propietario quedó excluida, la misma que no fue objetada y reconociendo que ciertamente la Sentencia de primer grado no se pronunció sobre la acción reconvencional, ello se encontraría justificado a merced de los efectos de la expresión de incompetencia, concluyendo que por ese motivo no sería evidente lo acusado por la peticionante de tutela respecto a ese tema; razonamiento que evidencia la existencia de una debida motivación.
De la misma manera, la resolución cuestionada de ilegal se pronunció respecto a los puntos debatidos en la apelación, indicando que éstos si bien se encontraban centrados en observar la actividad valorativa de las probanzas del proceso, el Tribunal de apelación se habría manifestado en base a la documentación a que el derecho del demandante -ahora tercero interesado-, estaría consolidado y demostrado de acuerdo al art. 1538 del CC y con relación a la ahora accionante, ésta no contaría con ninguna prueba que acredite su derecho propietario, solamente sobre su posesión, que las declaraciones, confesiones extrajudiciales no desvirtuarían la titularidad del demandante; razonamiento con el cual los accionados llegaron a señalar que no se advertiría insuficiencia de motivación o fundamentación respecto al reclamo de apelación, indicando igualmente que los juzgadores de grado en base al ejercicio valorativo de la prueba asumieron una decisión, refiriendo que no sería cierto el criterio de que el Tribunal de alzada no haya considerado los reclamos, concluyendo que la incongruencia omisiva exigida carecería de sustento. Con dicha argumentación, el Auto Supremo que fue cuestionado a través de un razonamiento lógico demostró congruencia en su decisión, al haber respondido a los cuestionamientos del Recurso de casación de manera fundamentada, motivada y congruente, no siendo evidente la violación al derecho al debido proceso.
Con relación a los otros derechos igualmente alegados de vulnerados, concernientes a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, así como el derecho a la propiedad, vivienda, y los principios de seguridad jurídica y de legalidad, no corresponde emitir criterio o realizar ningún análisis, puesto que la impetrante de tutela no especificó en qué medida el Auto Supremo 1072/2018 desconoció los mismos, así como con relación a los principios referidos no los vinculó con algún derecho que permita ingresar a su análisis; correspondiendo por todo lo descrito precedentemente denegar la tutela solicita, también respecto a los mencionados derechos y garantías aludidos de vulnerados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 16
- III.2. El debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- III.3.
- Fragmento 19