SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2020-S4

Fecha: 29-Jul-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela por medio de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, al debido proceso, a recurrir, a ser oído por un juez y a los principios de seguridad jurídica, certeza y de justicia imparcial; toda vez que, las autoridades demandadas, no obstante de haber emitido Sentencia condenatoria de tres años de reclusión en su contra, como resultado del procedimiento abreviado al que se acogió, no viabilizaron su solicitud de suspensión condicional de la pena, supeditando la atención de su pretensión, a la interposición del recurso de apelación restringida de la víctima; por lo que, se encuentra indebidamente privado de su libertad.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y lo expresado en audiencia de consideración de esta acción de libertad, se tiene que Milton Rodríguez Arias, se sometió a proceso abreviado en el que, mediante Sentencia 61/2019, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, le impuso la pena de tres años de reclusión; contexto en el cual, a través de memorial de 23 de octubre de 2019, el accionante solicitó la suspensión condicional de la pena, mereciendo providencia por medio de la cual, se defirió la consideración de su pretensión, hasta el vencimiento del plazo –de la víctima– para interponer recurso de apelación; petitorio que no fue atendido aun hasta la fecha de presentación de la acción de defensa que nos ocupa, ocurrida el 6 de noviembre de 2019, tiempo que el solicitante de tutela continuó privado de su libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro del nombrado departamento.

Ahora bien, en el marco de la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, se advierte la inobservancia del art. 366 del adjetivo penal; puesto que, el solicitante de tutela fue condenado a tres años de privación de libertad mediante Sentencia 61/2019, correspondiendo a la autoridad judicial, como la encargada de determinar la otorgación de ese beneficio, de carácter sustantivo que encuentra su fundamento en la necesidad de evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, resolver la pretensión formulada y no, como ocurrió en el presente caso, condicionar su consideración a la posibilidad de impugnación de la víctima, cuando debió dirimirla, rechazando o aceptando la misma; al no haber procedido de esta forma, desconoció que en el presente caso, el procesado fue favorecido con la salida alternativa de procedimiento abreviado y sentenciado a tres años de reclusión; por lo que, también podría ser beneficiado –si cumpliere los requisitos– con la suspensión condicional de la pena, resultando injustificable no determinar su situación jurídica y dejarlo privado de libertad, cuando la necesidad de la restricción de su libertad desapareció con la referida Sentencia condenatoria, dictada en procedimiento abreviado.

           Por todo lo antes señalado, resulta evidente que las autoridades demandadas, incurrieron en una demora indebida, desde el 20 de septiembre de 2019, en que se celebró la audiencia de aplicación de procedimiento abreviado hasta el 6 de noviembre de igual año, fecha de presentación de esta acción tutelar, sin considerar la aplicación de la suspensión condicional de la pena, solicitada por el ahora accionante, manteniendo al mismo, en estado de incertidumbre respecto a su situación jurídica, aspecto que constituye una dilación indebida, máxime, si se encuentra aún privado de su libertad; razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada que brinda esta acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, por vulneración a los derechos a la libertad, a la libre locomoción, al debido proceso, a recurrir, a ser oído por un juez y a los principios de seguridad jurídica y certeza.

Finalmente, en cuanto a la inobservancia del principio de subsidiariedad, alegada por las autoridades demandadas, al no haber el solicitante de tutela activado el recurso de reposición, es menester señalar que, en las acciones de libertad, dada su naturaleza jurídica y los bienes jurídicos que tutela, dicho mecanismo, no se constituye en idóneo, pues se encuentra destinado a la objeción de providencias de mero trámite y, en el caso de análisis, la pretensión formulada, está directamente ligada al derecho a la libertad; consecuentemente, su activación, derivaría únicamente en una mayor dilación en la atención de lo impetrado; situación que hace de este recurso, inaplicable al presente caso; toda vez que, conforme dispone la jurisprudencia constitucional, para que opere la subsidiariedad, los mecanismos intraprocesales exigibles en su agotamiento, deben ser idóneos, efectivos y oportunos, lo que no acontece con el recurso de reposición extrañado, pues –según se anotó previamente–, su activación implicaría tres días más de retraso en la solución de la pretensión planteada.