SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
a)
Félix Cirilo Paz Espinoza, Juez Público de Familia Quinto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 29 de noviembre de 2019, cursante de fs 19 a 20, y en audiencia señaló que: a) Por Auto de 25 de julio de 2019, dispuso librar mandamiento de apremio contra Vidal Víctor Machicado Calatayud, por el monto de Bs93 514.-, emergente de la liquidación de pensiones devengadas, que fue aprobada mediante Resolución 941/2018, en sujeción a lo previsto en los arts. 415.III y 127.II del Código de Familias y del Proceso Familiar; b) Con carácter previo a la expedición del referido mandamiento de apremio, el obligado fue notificado por cédula en su domicilio procesal, conforme consta de la diligencia cursante a fs. 148, en sujeción de lo previsto en los arts. 313 y 314 del Código de Familias y del Proceso Familiar, aunque bien pudo realizarse en secretaría del Juzgado como dispone el art. 31 del mismo cuerpo normativo; y, c) El fundamento que expuso el accionante en su demanda de acción de libertad, no es aplicable a lo previsto en el art. 307 del citado Código, ya que este se refiere a la citación con la demanda; empero, el acto que se impugna, trata de la notificación con el Auto que dispuso expedir el mandamiento de apremio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- EDIF. CASANOVA PJ. Of. 802 - Dr. Jiménez
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegar
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto al mandamiento de apremio ordenado en los procesos de asistencia familiar, se tiene que dicha restricción puede ser contra el sujeto procesal que incumple con los pagos de liquidación de la asistencia familiar devengada
- Sobre los actos de comunicación en los procesos de asistencia familiar, se estableció
- se infiere de forma inequívoca que por disposición específica de la norma procesal, la solicitud que formula la parte beneficiaria con la liquidación de la asistencia familiar devengada, dentro del proceso extraordinario de asistencia familiar, normado en los arts. 434 y ss de la Ley 603, debe ser puesta a conocimiento de la parte obligada notificándosele en el domicilio procesal que hubiera fijado fuera de estrados judiciales y, en caso de no haberse señalado, esta diligencia será válida en secretaría del juzgado, concediéndole el plazo de tres días posteriores a este actuado, para que efectúe sus observaciones, materializando así su derecho a la defensa y a oponerse a la pretensión de la contraparte.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- establece una norma específica para la comunicación del primer acto procesal que da inicio al procedimiento de ejecución de la asistencia familiar, entendiéndose que los actos comunicacionales posteriores –incluyéndose la aprobación de la planilla y la determinación de expedir el mandamiento de apremio–, siguen la regla general señalada en el art. 314.I del mismo cuerpo normativo
- CONFIRMAR