SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática venida en revisión radica en que el accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y a la dignidad; toda vez que, el Juez Público de Familia Quinto del departamento de La Paz −ahora demandado−, emitió Auto de 25 de julio de 2019, mediante el cual ordenó librar el mandamiento de apremio en su contra, con el cual hubiese sido notificado mediante cédula en su domicilio procesal; sin embargo, dicha diligencia así como la notificación con la liquidación de asistencia familiar, no cumplieron las formalidades establecidas en el art. 307 del Código de Familias y del Proceso Familiar; toda vez que, en ambos actuados únicamente consta la firma del Oficial de Diligencias y no así de su abogado ni del testigo de actuación; por lo que, la autoridad jurisdiccional omitió considerar tales inobservancias procedimentales.
Respecto a la notificación con la liquidación de asistencia familiar, de antecedentes se advierte que el impetrante de tutela, tuvo conocimiento efectivo de la solicitud de esta, la cual fue requerida por la entonces demandante; toda vez que, formuló observación a la misma, dando lugar a la emisión de la Resolución 941/2018, que declaró probada en parte dicha observación e intimó al pago del monto de Bs93 514.-, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento (Conclusión II.1), aspecto que acredita que el solicitante de tutela, se dio por legalmente notificado con dicha liquidación, al no constar en la referida Resolución, oposición o reclamo alguno, con relación a la notificación de la correspondiente liquidación, dándose por ello, por acatado el procedimiento concerniente, descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, debido a que no cursa descargo alguno que compruebe lo contrario.
En consecuencia se advierte que, el mandamiento de apremio fue librado en contra del accionante, porque éste incumplió con el pago de la liquidación de la asistencia familiar devengada, luego de ser emplazado, y a pesar de esta advertencia, no hizo efectivo el pago en el plazo establecido por ley; es decir, el Juez demandado actuó conforme establece el Código de Familias y del Proceso Familiar y a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- EDIF. CASANOVA PJ. Of. 802 - Dr. Jiménez
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegar
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto al mandamiento de apremio ordenado en los procesos de asistencia familiar, se tiene que dicha restricción puede ser contra el sujeto procesal que incumple con los pagos de liquidación de la asistencia familiar devengada
- Sobre los actos de comunicación en los procesos de asistencia familiar, se estableció
- se infiere de forma inequívoca que por disposición específica de la norma procesal, la solicitud que formula la parte beneficiaria con la liquidación de la asistencia familiar devengada, dentro del proceso extraordinario de asistencia familiar, normado en los arts. 434 y ss de la Ley 603, debe ser puesta a conocimiento de la parte obligada notificándosele en el domicilio procesal que hubiera fijado fuera de estrados judiciales y, en caso de no haberse señalado, esta diligencia será válida en secretaría del juzgado, concediéndole el plazo de tres días posteriores a este actuado, para que efectúe sus observaciones, materializando así su derecho a la defensa y a oponerse a la pretensión de la contraparte.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- establece una norma específica para la comunicación del primer acto procesal que da inicio al procedimiento de ejecución de la asistencia familiar, entendiéndose que los actos comunicacionales posteriores –incluyéndose la aprobación de la planilla y la determinación de expedir el mandamiento de apremio–, siguen la regla general señalada en el art. 314.I del mismo cuerpo normativo
- CONFIRMAR